CSJ - AC1373-2025 (2025-00799-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1373-2025 (2025-00799-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1373-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00799-00 Pasto, Nariño, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Girardot y Once de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Nelly Pulido de Cortés demandó a los herederos de Miguel Ángel Cortés Méndez, para que se decrete la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre ella y el causante.
Precisó que el 12 de mayo de 1994 se decretó «la separación de Bienes de la Sociedad Conyugal formada por el hecho del matrimonio (…) en consecuencia [se declaró] DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL mencionada», por parte del Juzgado Once de Familia de Bogotá, el que también dispuso que se procediera «a la LIQUIDACIÓN a continuación del proceso», sin que así hubiese ocurrido.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00799-00 2 Afirmó que el señor Cortés Méndez falleció en la capital patria el 5 de noviembre de 2006, y en enero de 2007 se inició el juicio de sucesión intestada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, que le dio curso hasta emitir sentencia de partición y, pese a que en ese diligenciamiento informó que el causante se había «separado
Promiscuo de Familia de Girardot, que le dio curso hasta emitir sentencia de partición y, pese a que en ese diligenciamiento informó que el causante se había «separado de bienes » desde 1994 ante la dependencia bogotana previamente reseñada, y que allí también se ordenó disolver y liquidar la sociedad conyugal, el titular de aquella oficina se negó a efectuar tal liquidación.
2. Bajo ese entendido, presentó el escrito introductorio ante el primer despacho mencionado y, en el acápite de competencia indicó que lo hacía también, «[P]or la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes» [folios 16 a 24, archivo digital «Expediente 2025-00005»].
3. La falladora de esta dependencia judicial declaró su falta de competencia para conocer de la causa y, para tal efecto adujo, que el Juzgado Once de Familia de Bogotá debe darle trámite, a la luz de los artículos 487 y 23 del estatuto adjetivo, puesto que fue en dicha dependencia donde se tramitó el proceso de sucesión de Cortes Méndez, por lo que ordenó la remisión del dossier a esa autoridad.
4. El reseñado juzgado también declinó su conocimiento, luego de indicar que (…) no conoció la sucesión del señor MIGUEL ÁNGEL CORTÉS MÉNDEZ. Es más, de la lectura atenta del acápite de hechos del libelo, se deduce que el proceso de sucesión lo adelantó el
MÉNDEZ. Es más, de la lectura atenta del acápite de hechos del libelo, se deduce que el proceso de sucesión lo adelantó el
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT
(CUNDINAMARCA), pues allí se indicó que “con fecha enero 23 de 2007, el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Girardot, declara abierto y radicado el proceso de Sucesión Intestada del Causante MIGUEL ÁNGEL CORTÉS MÉNDEZ”. (…) de ahí que puedaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-00799-00 3 afirmarse, categóricamente, que el único fundamento fáctico que expuso el despacho judicial remitente, no es cierto. Explicó que «decretó la separación de cuerpos (…) y, como consecuencia de ello, declaró disuelta la sociedad conyugal existente, [pero que] no se configura la hipótesis de que trata el inciso 1º del artículo 523 del C.G. del P., sino la que prevé el inciso 2º del artículo 487 del mismo cuerpo normativo (…) », de ahí que, a su juicio, la « liquidación de la sociedad conyugal» debe ser adelantada en el proceso de sucesión. En consecuencia, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación [folios 59 a 61, ib.].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada
competencia y remitió las diligencias a esta Corporación [folios 59 a 61, ib.].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” (se destaca).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00799-00
4 A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre
y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (negrillas no son del texto). De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve. 3.- Sin embargo, el canon 487 de la misma codificación antes citada refiere que, el juez de la sucesión es apto para « liquida[r] dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento » (se destacó), norma de cuya aplicación al caso concreto no existe duda, pues son coincidentes los falladores involucrados en esta colisión en repeler el asunto con fundamento en ella, dado que, como se exhibió al comienzo de esta providencia, la «liquidación de la sociedad conyugal »
involucrados en esta colisión en repeler el asunto con fundamento en ella, dado que, como se exhibió al comienzo de esta providencia, la «liquidación de la sociedad conyugal » entre Nelly Pulido y Ángel Cortés, quedó pendiente luego de haberse decretado la separación de cuerpos en 1994.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00799-00 5 La diferencia de criterios entre una y otra autoridad radica en que la sede judicial de Girardot niega haber conocido el juicio sucesorio, de ahí que, para zanjarla, baste remitirse a la manifestación que al respecto hiciera la convocante en el escrito genitor, encontrando que, en los hechos 4 a 17 y 19 a 24 aquella refirió que dicho diligenciamiento tuvo lugar ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot. 4.- En ese orden, surge que, como la sociedad conyugal existente entre Miguel Ángel Cortes Méndez (q.e.p.d.) y Nelly Pulido de Cortés no se había liquidado a la muerte del causante, esto es, para el 5 de noviembre de 2006, es el Juzgado Primero Promiscuo de Girardot, por haber
adelantado la sucesión de aquel, el que debe liquidarla, a la luz del precepto por él invocado en el proveído con el que quiso desprenderse de su conocimiento, por lo que le será devuelto el expediente para que proceda de conformidad, y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00799-00
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TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Once de Familia de Bogotá y a la demandante.
NOTÍFIQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada