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CSJ - AC1374-2025 (2025-00617-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1374-2025 (2025-00617-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1374-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00617-00 Pasto, Nariño, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Tolima y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES 1.- Héctor Lenar Navarro Durán instauró demanda ejecutiva singular contra Miller Andrés Pantoja Álvarez, con el propósito de obtener el pago de la suma de dinero documentada en la factura de compraventa No. 10340 más los intereses moratorios causados sobre ella. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Ibagué, justificándose allí la competencia « por haberse pactado el pago de la factura en la ciudad de Ibagué y por el lugar de cumplimiento de la obligación» [folios 1 a 4, archivo digital 004].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00617-00 2 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, rehusó su conocimiento, resguardado en que «el titulo valor base de ejecución dentro del presente asunto, que corresponde a la

rehusó su conocimiento, resguardado en que «el titulo valor base de ejecución dentro del presente asunto, que corresponde a la factura electrónica de venta ya referida, (…) no determina el lugar de cumplimiento de la obligación, como se afirma en la subsanación. Luego entonces, una vez verificado que el domicilio de la demandada no es la ciudad de Ibagué, sino en la ciudad de PalmiraValle del Cauca, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el art. 28 numeral 1 del CGP». Añadió que se trata de un asunto de mínima cuantía, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del estatuto adjetivo, es a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Palmira, Valle del Cauca a quienes corresponde su conocimiento, por lo que a ellos les remitió el legajo [archivo digital 005]. 4.- El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, también declinó su competencia, con fundamento en que «el fallador primigenio debió dar aplicación a lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, en el cual, si no se menciona el lugar del cumplimiento de la obligación, lo será el del domicilio del creador del título, advirtiéndose que aquel corresponde a la carrera 4 B N° 39 – 07 barrio macarena parte baja de Ibagué Tolima». Bajo ese entendido, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación

baja de Ibagué Tolima». Bajo ese entendido, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación [archivo digital 007].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00617-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias,

en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fuerosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00617-00 4 concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el

domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021; CSJ, AC317-2022; CSJ, AC5784-2022). De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que « la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales. 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Héctor Lenar Navarro Durán, está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en un titulo ejecutivo (factura de venta), por

dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en un titulo ejecutivo (factura de venta), por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían los dos fueros mencionados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00617-00 5 Ante esa disyuntiva, el convocante optó por radicar la causa en Ibagué, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las « obligaciones» contenidas en la «factura» relacionada en el libelo, se cumplirían en ese lugar, de ahí que, en principio, una vez la parte interesada eligió a los juzgados de dicha ciudad y presentó allí su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría aquél, modificar un acto procesal de la parte actora, efectuado con sujeción a los preceptos legales. 5.- Es cierto que en el título soporte de la ejecución no aparece consignado el territorio en el que se honrarían las obligaciones motivo de cobro judicial, circunstancia que por sí sola es insuficiente para poner en duda la elección realizada por la postulante, pues ante esa incertidumbre es pertinente acudir a lo establecido en el artículo 621 del

sí sola es insuficiente para poner en duda la elección realizada por la postulante, pues ante esa incertidumbre es pertinente acudir a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, se establece que es Ibagué el lugar donde se debe adelantar el pleito. 6.- Afirmase lo precedente, porque las facturas cambiarias son títulos valores de contenido crediticio « que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito», y si en estas no se menciona el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas, al tenor de lo previsto en el citado artículo 621, « lo será el del domicilio del creador delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00617-00 6 título», que lo es el vendedor o prestador del servicio que emite el cartular, al margen que para el cobro efectivo de ésta sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio Si ello es así, como el domicilio principal del promotor es Ibagué, pues así se extrae de la afirmación contenida en el poder otorgado para radicar la postulación [folio 1, archivo

beneficiario del servicio Si ello es así, como el domicilio principal del promotor es Ibagué, pues así se extrae de la afirmación contenida en el poder otorgado para radicar la postulación [folio 1, archivo digital 004] y lo evidencia el « CERTIFICADO DE MATRICULA MERCANTIL DE PERSONA NATURAL » de quien emitió los instrumentos cartulares cuyo recaudo se pretende [folios 7 a 10, ib.], ante la falta de indicación expresa sobre el lugar de cumplimiento, tendría, en todo caso, el fallador de la indicada municipalidad que dar curso al litigio. En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que: En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…». Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo

creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada». Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00617-00 7 derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ, AC4825-2021, reiterada en CSJ, AC6055-2021; CSJ, AC5784-2022 y CSJ, AC1448-2023; reiteradas en CSJ, AC3155-2023 y CSJ, AC5348-2024). 7.- Deviene de lo indicado, que siendo el ejecutante, quien en ejercicio de la potestad que le confiere la ley, optó por impulsar su ejecución ante los estrados de la sede donde se cumplirían las obligaciones y ante la ausencia de esa información en el legajo presentado al cobro, se impone la aplicación de la regla supletoria contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que lo radica en el domicilio del

información en el legajo presentado al cobro, se impone la aplicación de la regla supletoria contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que lo radica en el domicilio del creador del título, valga decir, Ibagué, Tolima, donde tiene su asiento principal el ejecutante en su condición de creador del instrumento cambiario, de ahí que no existía ningún impedimento para que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de ese territorio adelantara el juicio ejecutivo. 8.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Tolima, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00617-00

8 PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Tolima es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto. TERCERO. Comunicar esta decisión al estrado

es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto. TERCERO. Comunicar esta decisión al estrado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, y a la convocante.

NOTÍFIQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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