CSJ - AC1375-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1375-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1375-2023 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Luz Mary Martínez Flórez, frente a la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que Ana Lucía, Blanca Cecilia, María Lilia y María Elena Silva Báez, promovieron contra aquélla y personas indeterminadas, y al cual se vincularon Luis Cangrejo Cobos, Ana Lucía Cobos de Cangrejo, Diomedes Wilches Cifuentes y herederos de Cecilia Báez de Silva.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su subsanación (folios 328 a 359 y 466 a 472 del archivo digital 01Cuaderno1Folio1a601.pdf), las promotoras pidieron que se declarara que adquirieron el derecho de dominio, por prescripción adquisitiva extraordinaria, de una porción -equivalente a Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01
97.749 m2del inmueble ubicado en la carrera 18 Z n.° 69C26 sur, Bogotá D.C., según el cuadro de coordenadas que incluyeron, con la consecuente orden de apertura del folio de matrícula inmobiliaria.
2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio: 2.1. El lote de mayor extensión se denomina «Cañada Honda» y tiene una mensura de 177.510 m2, el cual fue adquirido por Luz Mary Martínez Flórez el 25 de agosto de 2003. 2.2. Una porción de este predio -descontadas las zonas de reserva ambiental y parqueaderoha sido poseído desde finales del año 1992 de forma pacífica, quieta, pública, tranquila e ininterrumpida por Florentino Silva y Cecilia Páez de Silva, como resultado de un contrato celebrado por éstos con Rafael Forero Fetecua. 2.3. Los actos posesorios consistieron en: (I) construcción de una carretera de acceso; (II) instalación de cercas de alambre en el perímetro; (III) colocación de letreros indicando que el predio no está en venta; (IV) relleno del lote para recuperación y replanteo ambiental; (V) contratación de celadores; (VI) otorgamiento de permisos para la realización de prácticas deportivas; (VII) construcción de pozo séptico;
(VIII) edificación de casa habitación en la parte alta; (IX) oposición a los actos de usurpación o perturbación; (X) 2 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 permisión de fiestas religiosas y basares; y (XI) desarrollo del objeto social de la Trituradora Silva y Báez Ltda. 2.4. Florentino Silva Silva falleció el 25 de diciembre de 2010, por lo que la posesión prosiguió en cabeza de su esposa
hasta el 4 de noviembre de 2012, fecha de su deceso. A partir de esta data, las demandantes siguieron con la detentación física. 2.5. A finales de 1999, Cecilia Páez de Silva promovió una querella policiva y una acción posesorias para proteger su derecho, las cuales fueron rehusadas por no haber acreditado la detentación sobre todo el predio; razón que, junto a la existencia de zonas de protección ambiental, sirvieron para denegar la pertenencia que formuló en el año
2011. Por este motivo, en el presente litigio, se excluyeron aquellas partes. 2.6. Invocaron las actoras la suma de posesiones, «pues los actos de señorío comenzaron en vida de los esposos Florentino Silva S. y Cecilia Báez en el año de 1992… Luego fallece el señor Florentino Silva y la cónyuge sobreviviente Cecilia Báez de Silva continúa sus actos de señorío… Con el fallecimiento de sus padres… se les defirió por ministerio de la ley los derechos que ostentaban sus padres, entre los cuales [estaban] los derivados de la posesión que ostentaban en el predio».
3. Agotado el proceso de enteramiento, Luz Mary Martínez Flórez se opuso a las pretensiones, negó la mayoría
3 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 de los hechos y propuso las excepciones que intituló «desligitimidad (sic) y carencia absoluta en causa por no existir vínculo jurídico de suma de posesiones», «ausencia de los presupuestos procesales para usucapir», «mala fe y
temeridad del demandante», «cosa juzgada», «confusa delimitación de linderos» y la genérica (folios 659 a 671 ibidem). La curadora ad litem de Luis Cangrejo Cobos, Ana Lucía Cobos de Cangrejo, Diomedes Wilches Cifuentes, herederos de Cecilia Báez de Silva y personas indeterminadas, no se opuso ni se allanó a la demanda, aunque invocó la defensa común (folios 747 a 749).
4. Ordenada la vinculación de diversas entidades del orden nacional, la Subdirectora de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que «el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-727326, se encuentra bajo la jurisdicción de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital» (folio 673); la Agencia Nacional de Tierras aseguró que el predio a usucapir «presenta una situación jurídica actual de bien inmueble urbano de propiedad privada» (folio 683); y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expresó que el bien es de propiedad «particular», con destino «urbanizado no edificado»
(folio 685).
5. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia del 3 de marzo de 2021, emitió sentencia oral en la que: (I) dio por probada la excepción de falta de
4 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 legitimación en la causa por pasiva frente a Luis Cangrejo Cobos, Ana Lucía Cobos de Cangrejo, Diomedes Wilches
Cifuentes y los herederos indeterminados de Cecilia Báez de Silva; (II) negó las defensas propuestas por la convocada; (III) declaró que las demandantes «en nombre propio y como sucesor[a]s de Florentino Silva y Cecilia Báez de Silva… adquirieron el derecho real de dominio absoluto por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de la parte del inmueble ubicado en la carrera 18 Z n.° 69C-26 sur… de Bogotá D.C., correspondiente a 97.749,57 m2, cuyos linderos generales y particulares se relacionan en el libelo de demanda y prueba pericial conformantes de la presente decisión»; y (IV) ordenó la inscripción del fallo en la oficina de instrumentos públicos, para lo cual deberá abrirse un nuevo folio (archivo digital EnlacesAudiencia20210304Fallo.doc).
6. Apelada la última determinación por la accionada, el Tribunal la confirmó de forma escrita el 13 de agosto de 2021, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 13SentenciaSegundaInstancia.pdf).
7. La parte vencida acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 9 de marzo de 2022 (archivo digital 0005Documento_actuacion.pdf) y sustentado en su oportunidad (archivo digital 0014Demanda.pdf).
8. En cumplimiento de lo aprobado en Sala de Casación del 22 de febrero de 2023, se realizó la reasignación del proceso con el fin de impulsar su tramitación.
5 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de precisar los problemas jurídicos a resolver, tocantes a la determinación de la cosa juzgada y a la suma de posesiones, rechazó adentrarse en el estudio de los supuestos actos posesorios realizados por la demandada, en tanto esta materia no constituyó un reparo concreto contra la sentencia de primer grado.
1. Frente a la materia inicial recordó que, por veredicto del 28 de julio de 2015, se resolvió un pedimento de pertenencia impulsado por las actoras sobre el predio de mayor extensión, el cual se denegó por no haberse acreditado la posesión exclusiva.
En primera instancia se rechazó que esta sentencia constituyera cosa juzgada, por cuanto el anterior proceso recayó sobre la totalidad del predio y con fundamento en una posesión veintenar, mientras que en éste se busca una cabida de 97.749,53 m2 después de 10 años de detentación. Visto lo anterior encontró «que la excepción de cosa juzgada no tiene acogida en el presente asunto por cuanto si bien… se trata del mismo predio… en oportunidad anterior ya se había pretendido la adjudicación por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio[,] lo cierto es que este defiere totalmente en su cabida y sus linderos… [lo que] hace que se trate de bienes distintos». Además, ahora, se acudió a la suma de posesiones, supuesto fáctico que no fue abordado en dicha oportunidad, razón para excluir la cosa juzgada. 6 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01
2. Respecto al segundo problema estimó que, además del registro de defunción de la causante y de nacimiento de sus hijas, se probó la aceptación de la herencia, como consta en la sentencia del 22 de noviembre de 2016 que aprobó el trabajo de partición de la sucesión de Florentino Silva y Cecilia Báez, requisitos suficientes para acceder a la suma de posesiones reclamada.
3. Por último, «y en aras de discusión», estimó que se encuentran probados «los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción…, tanto los actos posesiones realizados…, el inmueble no hace parte de aquellos que no se pueden adquirir por prescripción y el mismo estaba plenamente identificado según los linderos establecidos en la demanda…; la posesión iniciada por Florentino Silva Silva fue continuada, ante su fallecimiento, por su cónyuge Cecilia Báez de Silva y luego ante su deceso prosiguieron los actos de las aquí accionantes, todo lo cual corrobora la prosperidad de las pretensiones y la negativa de las excepciones planteadas».
DEMANDA DE CASACIÓN El escrito de sustentación contiene un embiste solitario, por violación indirecta de normas de derecho sustancial, el cual será objeto de inadmisión por las razones que se detallarán. CARGO ÚNICO Se acusó la desatención, por falta de aplicación, de los artículos 879 y 1611 del Código Civil, y, por aplicación 7 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 indebida, de los cánones 762, 768, 778, 2512, 2518, 2520 y
2531 de la misma codificación, al dar por demostrada una «promesa de compraventa informal» y confundir una servidumbre de paso con actos posesorios. En concreto, realizó estas acusaciones: (I) Achacó error de hecho por falso juicio de existencia, al dar por demostrado un contrato de promesa de compraventa «informal» sobre el lote de mayor extensión, fuente del inicio de la posesión desde 1992, sobre el cual no se aportó medio de conocimiento alguno, más allá de las manifestaciones de las demandantes y sus antecesores. Reprochó que se promoviera la usucapión valiéndose del dominio sobre el lote «de arriba» -24 fanegadas-, el cual fue adquirido el 22 de diciembre de 1992 según consta en escritura pública n.° 6898 de la Notaría 37 de Bogotá D.C., así como de la servidumbre de tránsito que se habilitó para su explotación. Manifestó que fue en el lote «de arriba» donde se desarrolló la actividad de la trituradora, se construyó la casa de dos pisos y se pagaron los servicios públicos, por lo que estos hechos no pueden servir para probar la posesión sobre el «lote restante», en el cual únicamente se les concedió una servidumbre para sacar el material objeto de explotación. Censuró que se tuviera como existente el contrato de promesa de compraventa, para derivar de allí la fecha de 8 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 inicio de la posesión, «pues de ninguna otra forma los demandantes explicaron cómo y en qué condiciones tuvieron
acceso al predio». Insistió que, en este proceso, se invocaron como actos de detentación los referidos al predio propio -superior-, reflejándolos en el inferior -o de mayor extensión-, al punto que en el dictamen y en la inspección judicial se confundieron, incluso en contradicción con la apreciación inicial del sentenciador; además, se desconoció que la carretera no era otra cosa que la servidumbre de tránsito para el ingreso al fundo. (II) Error por falso juicio de existencia por omisión, al no valorar la escritura pública n.° 6898 del 22 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaría 37 de Bogotá D.C., contentiva de la venta de 24 fanegadas del lote de mayor extensión a Florentino Silva y Cecilia Báez, en cuyo parágrafo primero se incluyó la servidumbre de tránsito sobre el predio objeto de usucapión. Este documento demuestra que los señores Silva Báez ingresaron al predio en razón de la compraventa y sobre una parte del mismo, sobre la cual ejercieron actos posesorios, sin que éstos se extiendan al lote de menor extensión -parte inferior-, como lo aseguran los testimonios practicados en el año 2019 y en la prueba trasladada. Estimó que el colofón anterior es el único plausible, pues de lo contrario al inicio de la inspección judicial no se 9 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 habría afirmado que se trata de un potrero sin ninguna construcción; asimismo, de esta forma encuentra explicación
que, al momento de delimitar el terreno, no se incluyera como lindero el inmueble vendido -superior o de menor extensión-, situación motivada por la finalidad de las demandantes de mostrar como actos posesorios los realizados sobre su propio bien. Asimismo, reprochó que no se emitiera pronunciamiento sobre el documento de dación en pago de septiembre de 2003, así como la solicitud de la propietaria para la instalación de redes de servicios públicos, los que eran relevantes por contradecir de manera directa los presupuestos de la acción promovida, «esto es, los testimonios que referían que Sinai Díaz se encontraba en el lote por ‘favor’ de Florentino Silva y, que el lote de terreno contaba con servicios públicos, también entendido como ‘acto de explotación’». (III) Error de hecho por omisión de los testimonios de Henry Forero, Marco Vanegas y Luis Lagos, trasladados del proceso que cursó ante el Juzgado 15 Civil de Circuito de Bogotá, en donde se explicó que los actos de posesión recayeron sobre un bien propio. Después de transcribir varios acápites de las deponencias y hacer afirmaciones sobre su contenido, remarcó que «claramente se establece y con incidencia directa en este proceso de pertenencia, que las demandantes (actuales) y sus antecesores (pertenencia del 2011 promovida 10 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 por Cecilia Báez) de tiempo atrás pretendieron sustentar una posesión sin acreditar los actos idóneos para ello… sin
demostrar los elementos axiológicos de la figura». Esto por cuanto, a partir de la detentación del predio superior, adquirido desde 1992 y en el que funcionó la trituradora, justificaron su posesión sobre el predio inferior. Recordó el fallo del 4 de octubre de 2010, en el que se negó la supuesta perturbación a la posesión por no acreditarse la detentación sobre el lote de terreno de «mayor extensión»; incluso, al proceso no se allegó el certificado de libertad y tradición del fundo que era propio. Consideró desatendida la sentencia del 12 de febrero de 2020 de la Corte, en la cual se doctrinó que la posesión equívoca o incierta no sirve para demostrar la usucapión. (IV) Error de hecho por tergiversación del dictamen rendido por Mario Fernando Pardo y Luis Fernando Orozco, a consecuencia del cual se hizo la inspección de un fundo que no hacía parte del pretendido en prescripción adquisitiva. «Dictamen por demás motivado, direccionado e interesado por los demandantes, como quedó en evidencia al momento de recibir al testimonio de los peritos en la diligencia de inspección judicial». Una vez rememorados algunos de sus parágrafos, aseguró que «queda en evidencia la injerencia directa de la familia Silva Báez al momento de llevar a cabo el dictamen y 11 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 determinar sus conclusiones», en especial, para identificar los mojones utilizados para levantar el plano, excluyendo los terrenos de Sinaí Díaz y «paradero», sin mencionar el
parqueadero reconocido y sumando el «lote de arriba». Este yerro llevó al sentenciador a consignar en la inspección que existía una carretera y que se construyó una casa habitación en el lote de mayor extensión. Criticó que los peritos no pudieran diferenciar las fincas Cañada Honda y Cañada Honda III, y que faltaran al deber de revisar documentos relevantes -ninguna mención hicieron a la servidumbre en favor del lote «de arriba»-, y se dejaran influenciar para expresar sus respuestas. (V) Error de hecho por tergiversación de la inspección judicial practicada con base en el dictamen pericial, pues el Juez Veintisiete Civil de Circuito incluyó actos de señorío sobre un bien propio -lote de arriba-. Recordó que al inicio de la diligencia el sentenciador dejó constancia de que no existían construcciones, semovientes ni sembradíos; empero, permeado por el dictamen pericial, identificó dentro del predio a usucapir el que era propio de las demandantes, sin dar cuenta de la servidumbre. Insistió que el yerro emana de haber tenido como actos posesorios los realizados sobre la «parte alta» donde funcionó la trituradora, predio diferente al remanente pretendido en pertenencia. 12 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 Retomó los testimonios para demostrar que la familia Silva Báez tenía el dominio de la «parte de arriba», la cual era diferente del potrero, que es el predio pretendido en usucapión. Lo mismo se advierte de la respuesta al dictamen
realizado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito, el cual fue omitido. Echó de menos cualquier referencia al documento de respuesta al dictamen topográfico, «destacándose como se tomaron mojones del acueducto como límites de linderos que no correspondían, se destacaba el sesgo de la información de la familia Silva Báez en el dictamen, se explicaba que no se trataba nunca del lote de mayor extensión sino del ‘restante’ después de los terrenos desagregados». (VI) Error de hecho por tergiversación de los recibos de pago de servicios públicos, así como otros documentos sobrevinientes relativos a la invasión del año 2020. Lo anterior, por cuanto estas facturas corresponden a un lote diferente al pretendido, en su mayoría, del desagregado por escritura pública n.° 6898 de 1992, por lo que no podían ser invocados como fundamento de la pertenencia. Por otra parte, la entrega del predio a Luz Mary Martínez Flórez, fruto de las acciones policivas del año 2020 para su recuperación de los invasores, corresponde a una «‘posible interrupción civil’ de la prescripción». 13 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 Encontró problemas en la «delimitación o identificación plena del predio, por cuanto… esta prueba referida a la invasión del lote, las acciones para su recuperación y la entrega que se hizo a la propietaria Luz Mary Martínez Flórez por parte de la policía… [demostraba] que los lotes se entremezclaban, y esto, en últimas, vendría a demostrar, o
mejor, a explicar el por qué las demandantes y sus padres usaban el dominio que tenían y los actos de explotación que ejercían sobre el lote de terreno propio reflejándolos sobre terrenos ajenos… si bien los lotes estuvieron delimitados en algún tiempo por una cerca, esta se retiró para entremezclar las propiedades, en razón de la oportunidad que tenían de hacerlo quienes por efecto de la servidumbre de paso tenían acceso al lote de menor de extensión, esto es, en razón a la servidumbre». Relievó que la confusión se mantuvo hasta el año 2020. (VII) Error de hecho por tergiversación de los testimonios de Libardo Gaona Palacios y María Raquel Ocampo, en tanto no se accedió a la excusa presentada por el apoderado de la demandada para aplazar la audiencia en que finalmente se recolectaron, y en que se prescindió de las atestaciones que solicitó. Una vez resumidas las intervenciones, mencionó que debieron tenerse por interesados y parcializados en favor de las demandantes. Además, «de no haber incurrido en el yerro que se denuncia y demuestra y considerar que los testimonios ‘soportaban’ los presupuestos de hecho de las pretensiones de la demanda sobre el lote de terreno a usucapir en esta acción 14 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 (97.000 mts, aproximadamente), hubiere constatado el Tribunal que el contenido de los mismos al referir los actos de posesión eran los mismos, pero referidos al lote de terreno de propiedad de los Silva Báez…, pero, además de ello, que en
lugar de presentar los testimonios como coherentes, hilados y consistentes, quedaba ello descartado al referirse frente a los mismos hechos y situaciones». Agregó que «lo que en verdad revela el proceso es que sobre el lote de terreno de abajo… no contaba con red de servicios públicos, ni mucho menos presentaba cancelación de pago de recibos por concepto de los mismos». Resaltó que la testigo reconoció el entremezclamiento de los fundos, lo que descartaba la posesión demandada por no tener conexión con el terreno de abajo, máxime por la doctrina de la Corte, en el sentido de que no puede abrirse la menor duda sobre la posesión para acceder a la pertenencia. (VIII) Error de hecho por cercenamiento de los testimonios de Yeiner Yadira Gómez y Rubén Alfredo Rincón Rodríguez, los que demostraban «que los actos de dominio y explotación tenidos en cuenta no podían corresponder al pedazo de terreno objeto de usucapión, sino al lote adquirido por los esposos Silva y Báez». En demostración transcribió varias frases e hizo múltiples aseveraciones, con el objeto de indicar que los actos de explotación están referidos a la trituradora, ubicada en la parte alta del lote, y la referencia a una casa habitación 15 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 ubicada cerca al barrio Bavaria, como se infiere de los recibos de servicios públicos aportados. Calificó como engaño el mostrar como actos posesores los realizados sobre un bien propio, y arrimar pagos de
facturas sobre predios ajenos al litigio.
CONSIDERACIONES
1. Carácter extraordinario de la casación. 1.1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación consagrados en el Código General del Proceso la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
La Sala, refiriéndose a esta característica, ha manifestado: [L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino. 16 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar
idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01). 1.2. Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de sustentación, y en cuanto interesan al sub lite, «la formulación… de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°). La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01). La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia 17 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01
cuya anulación se pretende» (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01). Por último, la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento» (ídem). 1.3. Se agrega que el recurrente debe evitar la inclusión de «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias» (numeral 2° del artículo 346 del C.G.P.), esto es, está proscrito traer en casación alegaciones novedosas, atendiendo al momento en que se encuentra el litigio. Estos argumentos sorpresivos, conocidos como «medios nuevos», son definidos por la jurisprudencia como «situaciones fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las instancias y que a última hora son traídas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación, sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisión o error» (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188). Razones de distinto orden justifican esta exclusión: (I) La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto procesal sorprenda a la 18 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 administración de justicia y a los demás litigantes con alegaciones de última hora, sobre los cuales no fue posible
agotar un debate integral en las instancias, so pena de «grave quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma quedaría sin protección probatoria que oponer a la nueva y súbita arma de su atacante» (SC064, 9 may. 1994). (II) Como el objeto de la casación es la sentencia de alzada, su revisión debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del expediente y no con «elementos ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez» (SC152, 8 may. 1992). «Total, si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el trámite de la casación, pues este remedio está limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106)» (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01). (III) «‘los medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación ‘por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda iniciada y a modificar la relación jurídico-procesal’ (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce así una alteración de la litis-contestatio» (SC, 24 ab. 1997).
De allí que se admita como máxima: «lo que no se alega en instancia no existe en casación» (SC, 12 feb. 1991). 19 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 Ahora bien, el anterior entendimiento resultó complementado con la entrada en vigencia del artículo 331 del Código General del Proceso, al limitar las materias susceptibles de ser resueltas en apelación, con la interdicción al sentenciador para que se pronuncie sobre puntos que no fueron invocados por el apelante, salvo que se trate de materias de orden público, presupuestos procesales, determinaciones íntimamente conectadas, entre otros. Por ende, la formulación de cargos ajenos a los motivos concretos de la apelación también resultan medios nuevos, pues la no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, como regla de principio, el ad quem tiene prohibido entrar a su estudio, de allí que no puede criticársele su olvido en casación. Así lo ha dicho esta Corporación: [E]l reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en sede de apelación, dado que se muestra contradictorio reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir. Ello explica que no resulten admisibles en casación los llamados “medios nuevos”, «(...) toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre
las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 20 Radicación n.° 11001-31-03-027-2017-00447-01 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108) (AC5438, 13 dic. 2022, rad. n.° 2015-00046-01). En suma, los medios nuevos pueden emanar de: (I) la inclusión en casación de argumentos por completo extraños a las instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones fácticas o jurídicas que no se discutieron; y (II) la imputación de errores a la sentencia de segundo grado los cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre ellas no podía emitirse un pronunciamiento por fuerza del artículo 328 del C.G.P.
2. El caso concreto.
Aplicadas las consideraciones precedentes, al cargo bajo escrutinio, descuella su inadmisión. 2.1. Falta de claridad. 2.1.1. Según la jurisprudencia de la Sala, para fundamentar perspicuamente una acusación por violación de normas de derecho sustancial, no basta con incluir un
listado de estas, sino que debe
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