CSJ - AC1376-2025 (2019-00201-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1376-2025 (2019-00201-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1376-2025 Radicación n° 17380-31-12-001-2019-00201-01 Pasto, Nariño, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo que en derecho corresponde en relación con el «INCIDENTE DE NULIDAD» promovido por la apoderada judicial del recurrente en casación, respecto del fallo de segundo grado emitido el 2 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que aquel adelantó contra Juan Carlos Martínez Carvajal, la Sociedad de Activos Especiales - SAE y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES 1.- Jaime Alberto Álvarez Valencia promovió demanda de pertenencia en contra de Juan Carlos Martínez Carvajal, la Sociedad de Activos Especiales - SAE y personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria los predios La Traviesa, El Rinconcito y Marsella, ubicados en la vereda La Ceiba del Municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca.Radicación n.° 17380-31-12-001-2019-00201-01 2 1.1. En audiencia llevada a cabo el 18 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, accedió a las pretensiones del precursor y, entre otras cosas destacó que «si bien sobre los predios recae una medida
2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, accedió a las pretensiones del precursor y, entre otras cosas destacó que «si bien sobre los predios recae una medida cautelar vigente dentro del proceso de extinción de dominio, lo cierto es que ello no muta su naturaleza privada a pública, porque su finalidad no es otra que advertir sobre su existencia hasta que se tome la decisión en el proceso penal correspondiente». 1.2. Apelada dicha determinación por el extremo pasivo, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (2 oct. 2024), e interpuesto el recurso de casación por el señor Álvarez Valencia, fue concedido y remitido a esta Corporación (16 oct. 2024), donde se admitió en auto de 18 de diciembre pasado, en el que, además, se dispuso correr traslado al impugnante por el término legal, para la sustentación de su demanda [archivo digital 0005].
2. La apoderada del inconforme, en escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 21 de febrero del año que avanza, radicó «INCIDENTE DE NULIDAD», fundado en la causal 1ª del artículo 133 del estatuto adjetivo y el artículo 29 de la Constitución Política, aduciendo que el fallador de la segunda instancia emitió sentencia revocatoria y, por tanto, denegatoria de las pretensiones, excediendo el límite que imponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso de emitir sus decisiones atendiendo únicamente los
denegatoria de las pretensiones, excediendo el límite que imponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso de emitir sus decisiones atendiendo únicamente los argumentos expuestos por el inconforme, que circunscribió la apelación a intentar demostrar la imprescriptibilidad de los predios objeto de la causa, tema que, por demás, fue objeto de diversos pronunciamientos, entre ellos, una tutela conocida por esta Corte (CSJ, STC7499-2023) en la queRadicación n.° 17380-31-12-001-2019-00201-01 3 analizó la razonabilidad de la determinación que revocó el auto mediante el cual se declaró la terminación anticipada del asunto por pesar sobre los bienes discutidos un embargo decretado en un trámite de extinción de dominio. Recriminó que los reparos expuestos en primera instancia no fueron sustentados en la segunda, tanto así, que la profesional del derecho que radicó memorial con tal propósito ante el Tribunal, se dedicó a transcribir el escrito presentado en primer grado, enunciando las inconformidades sin desarrollarlas, situación ante la cual dicha Corporación debía «pronunciarse específicamente sobre el argumento del reparo o declarar desierto el recurso porque no fue sustentado, tal como lo ordena el art. 322 del C.G del P. Sin desconocer
que al analizar la Sala de Decisión lo que optó por llamar en el numeral 3.3. de la naturaleza jurídica de los bienes objeto de la prescripción hizo referencia ese argumento para desecharlo por improcedente, siguiendo los antecedentes que en torno a tal postura ya existen al interior del proceso». En virtud de ello, solicitó que: (…) se declare la nulidad del proceso a partir de la sentencia del 02 de octubre de 2024 por la cual se revocó la sentencia del 18 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, al considerar la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales (…) con base en un reparo no sustentado debidamente por el recurrente, subsanando las falencias de éste y pronunciándose nuevamente sobre asuntos que ya habían sido dirimidos en las dos instancias e incluso vía acción constitucional, por tanto incurrió en la causal de nulidad del numeral 1 del art. 133 del C.G.P y el art. 29 de la Constitución Política al transgredir los límites que le impone el art. 328 del C. G. del P, y los arts. 281, 320 y 322 del C.G. del P, al declararse la nulidad deprecada, en su lugar se profiera decisión declarando desierto el recurso de apelación por haberse hecho reparos sobre materias que yaRadicación n.° 17380-31-12-001-2019-00201-01 4 habían hecho tránsito a cosa juzgada y no haberse sustentado debidamente el único reparo que en realidad se hizo al fallo de primera instancia [archivo digital 0008].
4 habían hecho tránsito a cosa juzgada y no haberse sustentado debidamente el único reparo que en realidad se hizo al fallo de primera instancia [archivo digital 0008].
II. CONSIDERACIONES
1. La petición mencionada debe rechazarse sin más trámite, con fundamento en los razonamientos que a continuación se exponen: 1.1. El artículo 130 del Código General del Proceso dispone que deben ser rechazados « de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código », hipótesis en la que se enmarca el presente asunto, dado que las nulidades no son susceptibles de ser analizadas por la vía incidental, como así lo expresa el canon 134 ejusdem, según el cual, serán resueltas «previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias».
Al respecto, esta Corporación pregonó en la providencia CSJ, AC3393-2019 (15 ag.), que «desde la vigencia de la ley 1564 de 2012, las peticiones de nulidad ya no se tramitan por «incidente», como sí acontecía con el Código de Procedimiento Civil». 1.2. Por su parte, el canon 132 de la misma codificación prevé que « los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…) salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación» (se destacó) de ahí que, debía la memorialista y no lo hizo, exponer la irregularidad que aquí pretende sea
perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación» (se destacó) de ahí que, debía la memorialista y no lo hizo, exponer la irregularidad que aquí pretende sea analizada, en el escenario correspondiente, esto es, ante elRadicación n.° 17380-31-12-001-2019-00201-01 5 Tribunal que profirió el fallo en que aparentemente ésta tuvo lugar, pero, contrario a ello, la pasó por alto y acudió a la senda extraordinaria. Ahora, si bien la causal 5ª del artículo 336 de la codificación en cita admite la invocación de nulidades en sede extraordinaria, dado que aquella se habilita al «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados », lo cierto es que el pronunciamiento de esta Corte al respecto se sujetará a las alegaciones que con fundamento en esa pauta sean expuestas en la demanda de casación, que no, como aquí se pretende, a través de incidente. 1.3. Si las razones precedentes no resultaran suficientes para rechazar los pedimentos del extremo recurrente, se memora también que, en materia de
nulidades procesales, impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurarla sin ley que previamente la establezca (numerus clausus). Por lo tanto, no le es permitido al juez ni a las partes interpretar analógicamente las disposiciones que consagran esas causales para hacerles producir efectos frente a situaciones no previstas en la normatividad procesal. Significa lo anterior que, además de los motivos expresamente señalados en las normas precitadas, la ley no reconoce la consecuencia de privar de efectos a una actuación procedimental o a parte de ella por causa de ningún otro supuesto fáctico, de ahí que si alguno de los intervinientes alega una circunstancia distinta de las enlistadas en esos preceptos o invoca hechos que no seRadicación n.° 17380-31-12-001-2019-00201-01 6 adecúan a las hipótesis establecidas por el legislador, se autoriza rechazar ab initio tal solicitud. La finalidad de esa medida radica en evitar el uso inadecuado de aquella institución para dilatar el proceso distorsionando su verdadero propósito cual es el de corregir, si es posible, los vicios que por su naturaleza impiden proseguir, de manera válida, la actuación. Por consiguiente, al tenor de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del proceso, el juez « rechazará de plano la solicitud de nulidad» en el evento de que
proseguir, de manera válida, la actuación. Por consiguiente, al tenor de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del proceso, el juez « rechazará de plano la solicitud de nulidad» en el evento de que « se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (se destacó). En ese orden, se tiene que la situación denunciada por quien acude ante esta Colegiatura, relativa a que el fallo de segundo grado fue proferido sin que la apelante hubiese sustentado los reparos edificados contra la decisión del juez de primera instancia, lo que, a su juicio, implica una extralimitación del ad quem frente a las facultades permitidas por el canon 328 ejusdem, no corresponde al evento contemplado en la causal 1ª del artículo 133 invocada por aquel, ni a ninguno otro que, con criterio taxativo haya establecido el legislador para configurar una nulidad total o parcial. En ese sentido, vale la pena recordar que, según el canon 133 de la ley de enjuiciamiento civil, « [e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente», cuando:Radicación n.° 17380-31-12-001-2019-00201-01
7 «1. … [E]l juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. … [E]l juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. …[S]e adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. …[E]s indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. …[S]e omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. …[S]e omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. …[L]a sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. …[N]o se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al
que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)». Luego, es claro que la situación relatada por la profesional del derecho que representa los intereses del casacionista, no da lugar a la invalidez del proceso, ni del trámite que ante esta Corporación debe surtirse, pues, se itera, el momento para calificar dicho remedio, es el establecido en el artículo 343 adjetivo.
2. Consecuente con lo expuesto, no existe remedio distinto que el de rechazar de plano «el incidente de nulidad»Radicación n.° 17380-31-12-001-2019-00201-01 8 promovido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el «INCIDENTE DE NULIDAD» impetrado por la parte demandante.
NOTÍFIQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada