CSJ - AC1378-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1378-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1378-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00438-00 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir el conílicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta y Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, de no ser porque se trabó prematuramente. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al primero de esos despachos, Gestión de Avales y Valores S.A.S. demandó ejecutivamente a Abelardo Antonio Ospino Escalante, Alfonso Enrique Ospino Escalante y Eduardo Enrique Blanco Rosado, cuyo domicilio no indicó. Explicó la atribución «...por el lugar de cumplimiento de la obligación señalada en la carta de instrucciones del pagaré # 10 pagaduria de Magdalena» (fis. 2 al 5, c.1). Radicación No. 1 1001-02-03-000-2020-00438-00 2.- La oficina judicial rech azó el libelo y lo remitió a sus pares de Barranquilla, adu ciendo que el documento anexo al título valor indica que «e 1 lugar del pago del pagaré será aquel donde se efectúe el cd bro» y que en «el presente caso se decanta que le el (sic) lugar del cobro es el mismo del lugar donde se suscribió el título y alor, siendo este la ciudad de Barranquilla» (fl. 15).
3.- El destinatario igualm ente repelió el pliego y provocó la colisión, afirmando que «sin duda...el lugar de cumplimiento de la obligación será aquél donde se efectúe su ejecucciricuónsntan,ci a reafirmada por la radicación del libelo en la urbe de origen (fl. 19 ibídem). CONSIDERACIONES 1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañería zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, 2.- El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la Ee Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-00438-00 función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente. Como criterio general, en el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el domicilio del llamado (fuero personal), salvo si hay «disposición legal en contrario», con la precisión
que {sli son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, [es competente] el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Sin embargo, para os procesos...que involucren títulos ejecutivos», dentro de los que se encuentran los títulos valores, el num. 3° ejusdem consagra un fuero convergente con el anterior, el cual brinda al accionante la posibilidad de acudir ante el organismo con asiento en el territorio donde se previó la satisfacción de la acreencia, si es que éste y aquél no coinciden. En casos así, el gestor deberá expresar su elección en el escrito inicial, y realizada la misma en correspondencia con la ley, el funcionario señalado debe asumir el conocimiento. Al respecto, en CSJ AC057-2019, la Sala sostuvo que (...) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales altemativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. — —— —— L Radicacién No. 1 1001-02-03-000-2020-00438-00 El escenario para solucionar las prestaciones es el indicado en el instrumento base de la acción, pero si el mismo no lo indica, la normatividad comercial suple la omisión, al prescribir que ds]í n o se menciona el lugar de
cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuvier, e varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugar es de cumplimiento o de ejercicio» (art. 621, inc. penúl.). Al respecto, se advierte que el «creadór» de un pagaré es quien hace la promesa incondii ional, es decir, el deudor, 3-2019, así: según lo explicó la Sala en AC-11 Para zanjar el desacuerdo es reciso destacar que la acción cambiaria se emprendió con bas en un pagaré, título valor de contenido crediticio en el que es el quien crea el instrumento al rubri rlo luego de hacer la promesa de pagar un capital a determinada persona. Tan es así que de conformidad con el artículo 710 ibídem «el suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambios y ni siquiera se requiere la firma del benefi io para que se configure debidamente. 3.- En ese orden de ideas, la Corte observa que los juzgados se trenzaron en una disputa anticipada, por cuanto si bien la carta de instruc iones del pagaré allegado indica que «el lugar del pago...será aquel donde se efectúe el cobro», en últimas no señaló dónde debería realizarse éste. Por supuesto que tal sitio mi o puede determinarse por el territorio donde se entabla la ejecución, como equivocadamente adujo el funcionario de Barranquilla, pues el dugar de cumplimiento de la bligación a que alude la Radicación No. 1 1001-02-03-000-2020-00438-00
El escenario para solucion: ar las prestaciones es el indicado en el instrumento base de la acción, pero si el mismo no lo indica, la normat vidad comercial suple la omisión, al prescribir que «s]i n o se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derec, ho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuvier e varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (art. 621, inc. penúl.).
Al respecto, se advierte que el «creadór de un pagaré es quien hace la promesa incondicional, es decir, el deudor, 3-2019, así: según lo explicó la Sala en AC-11 Para zanjar el desacuerdo es preciso destacar que la acción cambiaria se emprendió con ba. en un pagaré, título valor de contenido crediticio en el que es el irador, suscriptor u otorgante quien crea el instrumento al rubricarlo luego de hacer la promesa de pagar un capital a determina da persona. Tan es así que de conformidad con el artículo 710 i bidem vel suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una I etra de cambio» y ni siquiera se requiere la firma del beneficiario para que se configure debidamente. 3.- En ese orden de ideas, la Corte observa que los juzgados se trenzaron en una disputa anticipada, por cuanto si bien la carta de instruc ciones del pagaré allegado indica que «el lugar del pago...ser i aquel donde se efectúe el cobro», en últimas no señaló dónd: c debería realizarse éste. Por supuesto que tal sitio n o puede determinarse por
el territorio donde se entabla la ejecución, como equivocadamente adujo el funcionario de Barranquilla, pues el dugar de cumplimiento de la bligacion» a que alude la Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-00438-00 norma es el previsto en el título ejecutivo para la satisfacción voluntaria de la prestación, no el que surge cuando el acreedor entabla el coercitivo. Interpretación diferente llevaría al absurdo que tal lugar se determinara a partir de aquel donde se demanda, con la perniciosa consecuencia que el acreedor pudiera fijar ad libitum, desbordando el marco legal, el juez que quisiera que conociera el pleito. En este punto, surge palmario que en el presente evento, a falta de estipulación, el territorio para satisfacer la acreencia se establece conforme a la regla del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, se itera, el domicilio de los demandados. En ese contexto, como la información sobre tal vecindad no fue proporcionada en el escrito introductorio ni en algún otro documento anexo, se concluye que el primer servidor judicial al que le fue repartido procedió con ligereza al rechazarlo sin averiguar ese dato esencial por los mecanismos legales (art. 90 ejusdem), por lo que tal y como se dijera en AC4076-2019, «era perentorio que...adoptara las medidas necesarias para conjurar las advertidas imprecisiones, como era inadmitir la demanda». Agrégase que no podría decirse que Barranquilla es la
ciudad prevista para honrar la prestación ni la vecindad de los llamados, por cuanto su mención en la carta de instrucciones se limita a que allí se suscribió la misma. Radicación No. 1 1001-02-03-000-2020-00438-00
4. En consecuencia, se dis pondrá el retorno de las diligencias al funcionario que o mi. las tuvo para que adopte las medidas tendientes ailucidar el tópico reseñado y obre de conformidad, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala d e Casación Civil, RESUELY YE Primero: Declarar prematu ro el planteamiento del conflicto de competencia de la refe rencia, Segundo: Devolver el exped: ente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Compete ncias Múltiples de Santa Marta para que proceda de con formidad, y comunicar lo decidido al otro estrado involucrag lo.
Tercero: Librar, por Secretaria, los — oficios correspondientes,
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUG EJEIRO DUQUE
Magistrado