CSJ - AC1378-2025 (2025-00670-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1378-2025 (2025-00670-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1378-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00670-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín contra la Federación Colombiana de Fútbol, respecto del conocimiento de la demanda declarativa promovida por el Club Deportivo La Mazzia contra Atlético Nacional S.A. y América de Cali S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO – Reparto Medellín» , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare la existencia de un contrato de derechos de indemnización y bonificación por formación entre la demandante y Atlético Nacional, entre otras. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el « domicilio principal de uno de los demandados (art. 28 Numeral 1)»1 .
2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con auto del 13 de enero de
1 Archivo 02Demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00670-00 2 2025resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: …existe norma especial frente a la competencia para conocer del presente asunto, así que el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol “FCF” señala en el artículo 3, la
que: …existe norma especial frente a la competencia para conocer del presente asunto, así que el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol “FCF” señala en el artículo 3, la obligación de las divisiones, las ligas, los clubes aficionados y profesionales, oficiales, jugadores y cuerpo técnico que hacen parte de la organización del fútbol colombiano o cualquier otra persona vinculada a FCF o sus divisiones de manera directa o indirecta, de someter sus diferencias y toda controversia de orden disciplinario y relacionada con materias de libre disposición en términos legales a la decisión de los órganos disciplinarios deportivos y acatar y cumplir sus decisiones. Adicionalmente, dicho canon determina que no se podrán someter disputas de tal naturaleza ante tribunales ordinarios a menos que se especifique en la reglamentación FIFA. Al examinar el escrito de la demanda, se tiene que las pretensiones están encaminadas al reconocimiento y pago de unos dineros derivados del “contrato de derechos de indemnización y bonificación por formación del jugador de fútbol” y la declaratoria de existencia unos contratos de transferencia deportiva, celebrado por clubes que hacen parte de la organización del fútbol colombiano directa o indirectamente. De acuerdo con lo anterior, el competente para conocer el asunto es la Federación Colombiana de Fútbol “FCF”.2
3. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de
colombiano directa o indirectamente. De acuerdo con lo anterior, el competente para conocer el asunto es la Federación Colombiana de Fútbol “FCF”.2
3. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Explicó que: …no existe una norma legal que excluya de manera expresa la competencia de la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia contractual entre las partes. Por el contrario, el conflicto planteado recae claramente dentro del ámbito de competencia de esta jurisdicción… El despacho fundamentó su decisión en el artículo 3 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol el cual supuestamente asigna competencia exclusiva a los órganos deportivos para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, esta norma carece de fuerza vinculante como ley de la República y no puede desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria. Es importante recordar que el artículo 4 de la Constitución establece
2 Archivo 04RechazaCompetenciaFederacionFútbol.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00670-00 3 que la Constitución es norma de normas, y ninguna disposición inferior puede contrariarla… La cláusula sexta del contrato titulado “Derechos de Indemnización y Bonificación por Formación del Jugador de Fútbol” deja en claro que las partes acordaron de manera inequívoca excluir la jurisdicción deportiva. Esta cláusula establece: “Las partes unánimemente deciden renunciar
Fútbol” deja en claro que las partes acordaron de manera inequívoca excluir la jurisdicción deportiva. Esta cláusula establece: “Las partes unánimemente deciden renunciar irrevocablemente a la jurisdicción derivada de los órganos de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) o cualquier otra federación o confederación de fútbol asociado. Igualmente, las partes deciden excluir la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (ITAS) o cualquier otro tribunal de arbitramento deportivo”. Esta declaración contractual tiene efectos vinculantes, pues fue producto del consentimiento de las partes, quienes decidieron someter cualquier disputa a los jueces de la jurisdicción ordinaria. Este acuerdo voluntario elimina cualquier duda sobre la competencia de la justicia deportiva. En atención a la celeridad del caso en tribunales deportivos, la parte demandante presentó inicialmente la reclamación ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol. Este organismo rechazó la demanda con base en la cláusula sexta del contrato, la cual excluye expresamente la competencia de la justicia deportiva. Este hecho evidencia que las partes acordaron resolver el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo garantiza la ley.
4. El 20 de enero de 2025, el despacho rechazó los recursos por improcedentes.
5. El 28 de enero siguiente, la Federación Colombiana
tal como lo garantiza la ley.
4. El 20 de enero de 2025, el despacho rechazó los recursos por improcedentes.
5. El 28 de enero siguiente, la Federación Colombiana de Fútbol indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto. Sostuvo que: …nos permitimos dar respuesta al oficio de traslado del expediente 2024-00574, teniendo en consideración que el CLUB DEPORTIVO LA MAZZIA (en adelante “CD LA MAZZIA” o “DEMANDANTE”) ya había tramitado un escrito de demanda ante la COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL (en adelante “CEJ FCF”), cuyo objeto era el análisis del “Contrato de derechos de indemnización y bonificación por formación del Juzgador Brayan Stiven Córdoba Barrientos”.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00670-00
4 Sobre el particular, es importante señalar que la CEJ FCF, mediante Auto del 24 de mayo de 2024, …. Rechazó la demanda presentada por el CD LA MAZZIA, teniéndolo en consideración la siguiente cláusula que fue señalada por las Partes en el contrato suscrito por concepto de la indemnización y bonificación del Jugador Córdoba Barrientos: “SEXTA: Las partes unánimemente deciden renunciar irrevocablemente a la jurisdicción derivada de los Órganos de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y la Federación
“SEXTA: Las partes unánimemente deciden renunciar irrevocablemente a la jurisdicción derivada de los Órganos de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) o cualquier otra Federación o Confederación de Fútbol Asociado. Igualmente, las partes deciden excluir la Jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) o cualquier otro Tribunal de Arbitramento Deportivo”. Que, de acuerdo con lo anterior, se tiene que las partes renunciaron de forma expresa el acudir ante la jurisdicción deportiva, en este caso, ante la CEJ FCF, y, como consecuencia de ello ya existe un pronunciamiento sobre la demanda de referencia, así: ARTÍCULO PRIMERO. -RECHAZAR la demanda presentada por el CLUB DEPORTIVO LA MAZZIA en contra de ATLÉTICO NACIONAL S.A. por falta de competencia de la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.3
6. Devueltas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con auto del 3 de febrero de 2025promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: En el caso bajo análisis, se tiene que las pretensiones del
demandante están encaminadas al reconocimiento y pago de unos dineros derivados del “contrato de derechos de indemnización y bonificación por formación del jugador de fútbol” y la declaratoria de existencia unos contratos de transferencia deportiva, celebrado por clubes que hacen parte de la organización del fútbol colombiano directa o indirectamente. Bajo ese contexto, considera esta Agencia Judicial desacertados los argumentos de la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana De Fútbol, pues, aunque en el contrato suscrito por el demandante y el Club Atlético Nacional las partes deciden renunciar a la jurisdicción deportiva del fútbol, las mismas previamente y de manera voluntaria habían decidido participar de todo lo concerniente a la celebración del fútbol; y con ello, están en obligación de respetar las normas especiales que rigen dicha práctica deportiva en sus diferentes instancias, incluida la solución de disputas legales que pudieran presentarse.
3 Archivo 008AutoProponeConflictoCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00670-00 5 De tal manera, que no es un asunto de libre disposición de los diferentes actores del fútbol colombiano mencionados previamente, decidir ante qué tribunal llevan sus demandas de justicia, pues dichos órganos están determinados en los estatutos
que los rigen, siendo diáfano conforme lo establece el artículo 3 del Código Disciplinario Único de la FCF, que NO se podrán someter disputas de tal naturaleza ante tribunales ordinarios a menos que se especifique en la reglamentación FIFA, situación que no se encuentra acreditado en el presente caso, por lo que este Despacho no tiene la competencia para conocerlo. En este orden de ideas, considera este despacho que la COMPETENCIA en el presente asunto está en cabeza de la COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL. Así las cosas, y de conformidad con el artículo 139 del CGP, se hace imprescindible suscitar el conflicto negativo de competencia. Por tanto, se remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, órgano estatuido para dirimir la colisión que se presenta, teniendo en cuenta que ese conflicto de competencia se ha suscitado entre una autoridad del deporte con funciones jurisdiccionales y una autoridad jurisdiccional que se encuentran en diferente distrito, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 270 de 19967.4
II. CONSIDERACIONES
1. De entrada esta Sala advierte que carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado. Ello, de conformidad con el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, que
establece que esta Sala conocerá «de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos » (se resalta). Asimismo, el canon 18 consagra que « los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad juridiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». Luego, es
4 Archivo 09ProponeConflictoCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00670-00 6 claro que esta Corte solamente puede definir las controversias que se suscitan con ocasión del ejercicio de competencias jurisdiccionales.
2. Aplicados esos lineamientos, se observa que el presente caso concierne a un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Civil del Circuito y la Federación Colombiana de Fútbol -persona jurídica de derecho privado- , hipótesis que escapa de la normativa citada. Se explica lo que viene. 2.1. Ciertamente, el artículo 14 del Decreto 2845 de 1984, dispone que «las Federaciones deportivas nacionales son
que viene. 2.1. Ciertamente, el artículo 14 del Decreto 2845 de 1984, dispone que «las Federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidas para organizar administrativa y técnicamente, en el orden nacional, su deporte, con deportistas aficionados o profesionales, o con ambos...». En el mismo sentido, el canon 11 del Decreto 1228 de 1995 señala que: «Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado, constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsarán programas de interés público y social. Las federaciones deportivas adecuarán su estructura orgánica para atender el deporte aficionado y el deporte profesional separadamente, y tendrán a su cargo el manejo técnico y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y la representación internacional del mismo...». Por su parte, el artículo 1º de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol, establece su naturaleza jurídica como « un organismo de derecho privado, sin ánimo de lucro, afiliado a la Fédération Internationale de Football Association, FIFA, y a laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00670-00 7
Fédération Internationale de Football Association, FIFA, y a laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00670-00 7 Confederación Sudamericana de Fútbol, CONMEBOL, que cumple funciones de interés público y social, con personería jurídica reconocida por resolución No. 111 de octubre 30 de 1939 , emanada del Ministerio de Gobierno, sometida a las normas del libro primero (1º) Título XXXVI del Código Civil Colombiano, a las leyes y decretos que reglamentan el funcionamiento de las entidades deportivas en Colombia y al presente estatuto»5 (se resalta). 2.2. Lo anterior muestra con claridad que la Federación Colombiana de Fútbol es una agremiación de carácter privado, cuyos objetivos sociales son: organizar, manejar, administrar, fomentar y patrocinar la práctica y representación del fútbol en el ámbito nacional e internacional, entre otros. Entonces, se insiste: es una agremiación privada que desarrolla funciones que interesan a la sociedad. Sin desconocerse que la función disciplinaria de los Tribunales Disciplinarios de la Federaciones Deportivas Nacionales se encuentra en el núcleo de la autonomía de las organizaciones privadas. De manera que no puede calificarse como una función jurisdiccional. Por lo expuesto, se concluye que esta Corte no es competente para resolver el conflicto de competencia formulado.
3. Por demás, de cara a la discusión en torno a la
competente para resolver el conflicto de competencia formulado.
3. Por demás, de cara a la discusión en torno a la cláusula sexta del contrato de derechos de indemnización y bonificación por formación del jugador de fútbol, en la cual,
5 En previa oportunidad, el Consejo de Estado se declaró inhibido para definir un conflicto de competencias administrativas formulado entre el Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Fútbol y el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTESy, en esa oportunidad, manifestó «se tiene que la función disciplinaria de los Tribunales Disciplinarios de las Federaciones Deportivas Nacionales se encuentra en el núcleo de autonomía de las organizaciones privadas, por lo que no puede calificarse como una función administrativa» (radicación 11001-03-15-000-2002-1281-01(c-060).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00670-00 8 las partes «unánimemente deciden renunciar irrevocablemente a la jurisdicción derivada de los Órganos de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y la Federación Colombiana de Fútbol (FCF)», se destaca que, con independencia de lo que hayan pactado las partes, ello también escapa de la competencia de esta Corporación. Ciertamente, corresponde a un tema que deberá ser abordado por la autoridad competente para resolver el asunto.
partes, ello también escapa de la competencia de esta Corporación. Ciertamente, corresponde a un tema que deberá ser abordado por la autoridad competente para resolver el asunto.
4. Así las cosas, esta Sala se declarará inhibida para resolver el conflicto -por falta de competencia-. Y, devolverá las diligencias al Juzgado con asiento en Medellín para que resuelve lo que estime pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse para definir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la Federación Colombiana de Fútbolagremiación de carácter privado-, por falta de competencia.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00670-00
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TERCERO: Notificar esta decisión a las partes. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado