CSJ - AC1379-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1379-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1379-2016
Ref.: Rad. No. 11001-02-03-000-2016-00402-00
Bogotá, D. C, n u e ve (9) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). Sería d el caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados C u a r to Civil d el Circuito de Pereira y Civil del Circuito de Roldanillo, Valle, p a ra conocer de la «acción popular» de Javier Elias Arias Márraga c o n t ra el B a n co D a v i v i e n da S.A., sino f u e ra porque éste se planteó de f o r ma anticipada. I.- ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d. l y m. del artículo 4 de la Ley 4 72 de 1 9 98 y Leyes 2 32 de 1995, 12 de 1 9 97 y 3 61 de 1997, concernientes a «las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva». I n f o r ma el querellante q ue la entidad a c u s a da presta s us servicios en la calle 6 n° 7-14 de El Dovio, Valle, donde no c u e n ta con «intérprete guía, permanente de planta, para 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00402-00 atender a los ciudadanos sordos, ciegos, sordo ciegos»; así
m i s m o, que la dirección de notificación de la entidad es en la carrera 8 n° 2 0 - 14 de Pereira (folio 3). 2. - La p r i m e ra de l as autoridades m e n c i o n a d as dispuso el envío del trámite constitucional al J u z g a do Civil del Circuito (reparto) de El Dovio, Valle del Cauca, porque «(...) el actor popular precisó que la posible vulneración se daba en la dirección de la sucursal bancaria ubicada en El Dovio, Valle del Cauca, y dijo que la accionada recibía notificaciones en una sucursal de la ciudad de Pereira, sin informar si allí era su domicilio principal» (14 oct. 2015), folio 6 fte. y vto., posición que m a n t u vo al desatar el recurso de reposición interpuesto por el gestor (26 oct.), folio 8. 3. - El Civil d el Circuito de Roldanillo, a q u i en pertenece el m u n i c i p io de El Dovio, se abstuvo de conocerlo con f u n d a m e n to en el inciso 2° del artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, a d u c i e n do q ue «quien por reparto conoce una demanda en esas condiciones debe requerir al actor popular para que precise a cuál fuero territorial de los permitidos en la norma (lugar de ocurrencia de los hechos o domicilio del demandado) se escoge para definir la competencia» (25 en. 2016), folio 19 al 2 0. 4. - Llegadas las diligencias a la Corte, por a u to de 24
de febrero pasado se ordenó correr traslado común a l os interesados por el término de tres días, el c u al transcurrió en silencio. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00402-00 Si b i en en e se proveído se incurrió en un lapsus cálami al señalar q ue el "traslado" se surtía de c o n f o r m i d ad c on el inciso 3° d el artículo 129 d el Código G e n e r al d el Proceso, t al equivocación no tiene n i n g u na trascendencia, porque el precepto que regula este conflicto, artículo 1 48 d el Código civil de Procedimiento Civil, prevé el "traslado" por el aludido lapso. E s to e s, q ue a pesar de la desatención, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, p or lo q ue no h ay vicio q ue a me rite s er e n m e n d a d o. Es preciso anticipar q ue no obstante q ue la l ey 1 5 64 de 2 0 12 entró a regir en su integridad el 1° de enero de 2 0 1 6, esta colisión no se sujeta a s us lineamientos, p ues p or expresa v o l u n t ad d el propio legislador " la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva ... " , y acá, el libelo se radicó el 26 de n o v i e m b re de 2 0 1 5.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Las motivaciones y decisiones que aquí se a d o p t en se harán en el m a r co del Código de Procedimiento Civil, por ser el vigente p a ra el t i e m po en que se radicó el libelo ( 26 nov. 2015); recordándose que el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 del Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra previó q ue "El Código Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00402-00 General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". En ese sentido, el inciso final del artículo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el artículo 6 25 estableció en concordancia q ue «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - Q u i en invoca el auxilio de la administración de j u s t i c ia c u e n ta c on el beneficio de escoger, c u a n do existen varios foros q ue d e m a r q u en el factor territorial, el estrado
que debe p r o n u n c i a r se sobre el a s u n to c u ya solución pretende, p or lo q ue no es posible q ue el j u ez altere t al elección.
3. Tratándose de «acciones populares» el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, señala de m a n e ra específica l os factores q ue establecen el conocimiento de estas, a fin de orientar su a c t u ar y adoptar la determinación de rigor p a ra su tramitación especial, en el sentido q ue de ellas Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00402-00 (...) conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
La Sala ha sostenido, respecto de dicho precepto en AC 15 ago. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6; AC 5 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 7; AC 21 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 6 - 00 y recientemente en A C 42 0 1, 12 en. rad. 0 3 1 5 9 - 0 0, que (...) la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al
"actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cuál, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante. 4.- C o mo lo optado es imperativo p a ra el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito c on que se p l a n t ea el debate, ya s ea p a ra a d m i t ir el diligenciamiento o deshacerse del m i s m o. S in embargo, está compelido a no t o m ar en c u e n ta aquellas circunstancias, que si bien cita el p r o m o t or c o mo f u n d a m e n t a l es p a ra su Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00402-00 asunción, carecen de relación con el pleito. De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que a m e r i ta ser puntueilizado p a ra f o r m ar su convencimiento, c on el fin de no repeler la d i s p u ta por i n c e r t i d u m b re y de f o r ma p r e m a t u r a.
Es por ello que, como lo explicó la Sala en AC 17 m a r. 1998, rad. 7 0 4 1, citado en A C 5 0 1 - 2 0 15 y A C - 2 0 1 6, 12 en., rad. 0 3 1 5 9 - 00 (...) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. 5.- En esta o p o r t u n i d ad el Juzgado C u a r to Civil d el Circuito de Pereira donde se radicó en un comienzo la actuación, se desprendió de ella con el a r g u m e n to de q ue <<el actor popular precisó que la posible vulneración se daba en la dirección de la sucursal bancaria ubicada en El Dovio, Valle del Cauca», s in q ue obre elemento de convicción alguno q ue p e r m i ta establecer cuál es el domicilio de la accionada, o se infiriera que la dirección aportada tuviese esa calidad. Por e sa razón, a pesar de q ue se señaló q ue la afectación se da en El Dovio, como no existe certeza sobre el Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00402-00 «domicilio» del demandado, ya que n a da se mencionó sobre
el particular, y sólo figura en el q ue aquél recibe comunicaciones, s in q ue c on ello s u p la la información extremada o se d e d u z ca que es el que corresponde al de ocurrencia de l os hechos, quiere decir q ue faltaban l os parámetros p a ra establecer, según las reglas generales, la a u t o r i d ad que debía a s u m ir el estudio. 6.- Ni siquiera era posible entender que el sitio en el que el convocado recibiría notificaciones e ra su m i s mo domicilio, puesto que se t r a ta de conceptos distintos, ya que este último corresponde a la residencia acompañada d el ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es donde u na persona p u e de s er u b i c a da p a ra enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan. Así lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos AC 20 nov. 2 0 0 0, rad. 0 0 5 7; AC 5 nov. 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 2 3 2 90 0, y recientemente en AC 4 5 2 5 - 2 0 15 y A C - 2 0 1 6, 12 en., rad. 0 3 1 5 9 - 0 0, entre otros, en los cuales ha expuesto que [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, "pues este solamente
hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran" (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer "que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00402-00 encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna". Y si dicho p u n to es incierto, c o mo lo explicó la S a la en AC 2 m a y. 2 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 0 9 4 6 - 0 0, citado en A C 5 0 12 0 1 5, el f u n c i o n a r io «está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo». 7. - Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de in compe te ncia d el J u ez de Pereira, dado que, al no s er idónea la fijación d e l i m i t a da p or el accionante y existir vacíos en s us m e m o r i a l es p or no c u m p l ir c on l os r e q u e r i m i e n t os de l os artículos 75 a 77 d el Código de
Procedimiento Civil, aplicables a la m a t e r ia de c o n f o r m i d ad c on el 44 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, lo razonable e ra solicitarle todas l as aclaraciones a q ue h u b i e ra lugar, antes de adoptar esa determinación y, u na vez dilucidados, e n t r ar a resolver lo pertinente. 8. - Así las cosas, se le remitirán las diligencias p a ra que t o me los correctivos a que h a ya lugar. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00402-00 Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue el conflicto planteado c on ocasión de la d e m a n da en referencia es p r e m a t u r o.
Segundo: Devolver el expediente al J u z g a do C u a r to Civil del C i r c u i to de Pereira, p a ra que obre de c o n f o r m i d ad c on lo expuesto.
Tercero: C o m u n i c ar lo aquí dispuesto al J u z g a do Civil del C i r c u i to de Roldanillo, Valle y al d e n u n c i a n t e.
Notifíquese fíínai^u^ Q^lríilci^ (^^^qTf
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado 9