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CSJ - AC1379-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1379-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1379-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00596-00 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al primer despacho, con fundamento en un pagaré, la sociedad Trust 85 Services S.A.S. demandó ejecutivamente a Ana de Dios Gallego Muñoz, «domiciliada...en la ciudad de Bogotá». Atribuyó la competencia conforme «al artículo 28 numeral 3, del Código General del Proceso» (fls. 3 al 14, c.1). 2.- La oficina judicial rechazó el libelo y dispuso enviarlo a sus pares de Medellín, arguyendo que «es dicho lugar que se estableció el cumplimiento de la obligación...aunado a lo anterior el domicilio del extremo > Radicación No. 1 1001-02-03-000-2020-00596-00 demandado es la calle 26%73-10 de Belén-Medeilín» (fl. 17, ejusdem). 3.- El destinatario igualmente repelió el pliego y provocó la colisión que se desata, argumentando que «el cumplimiento del contrato fue firmado en Bogotá, correspondiéndole el pago en la oficina principal de esta ciudad, es decir, Bogotá y así opt la parte demandante» (f1s.

19 al 21 ídem). CONSIDERAC IONES 1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sa la Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 13 9 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 19 96, este último modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009. 2.- El sistema adjetivo fije 1 pautas de competencia territorial para el reparto de los p rocesos entre las distintas autoridades judiciales, entre las d ue se halla la del numeral primero del artículo 28 del Cé digo General del Proceso, según la cual: En los procesos contenciosos, salt 0 disposición legal en contrario, es competente el juez del domicili o del demandado. Si son varios los demandados o el demandad o tiene varios domicilios, el de E Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00596-00 cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante (se destaca). Empero, atinente a los pleitos que se suscitan alrededor de «títulos ejecutivos», el numeral tercero de ese mismo precepto establece una «competencia» concurrente

que también habilita para conocerlos al funcionario judicial del lugar designado para el cumplimiento de las obligaciones. Al propósito, dice la norma que «ejn los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento _ de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto original). Efectuada esta escogencia con apego a la ley, el funcionario en quien recae debe asumir el conocimiento, puesto que (...) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales altemativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-00596-00 debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado (...), CSJ AC057-2019. 3.- En el sub lite,e l pagaré t ase de la acción «firmajdo] en Bogotá» (fl. 3) indica que la convocada se obligó «a pagar incondicional, solidaria e indivisik lemente al Banco Superior [acreedor original], o a su orden en su oficina principal en esta ciudad...», literalidad a la cu al se atuyo la ejecutante, quedando claro que de conform: dad con la última de las reglas citadas y los precedentes pi lasmados, la facultad para asumir el asunto de la referencia corresponde al juez de esta ciudad. Aúnase a lo dicho que el fal ador designado adoptó su

errada determinación al confund: r el domicilio con el lugar de notificaciones, sin advertir que en el poder anexo se dijo que aquél estaba en la capital de a República. Al respecto, debe memorarse que en CSJ AC740-2018, respecto de esos conceptos la Corte explicó que «...no obstante la relación que en ciertos casos guardan uno y otra e incluso la coincidencia fisica que podrían tener, no es posible confundirlos, máxime que el propio legislador sittia separadamente la exigencia de i nformarlos (artículo 82 del Código General del Proceso, nums, 2 y 10, respectivamente)». 4.- Por tanto, el asunto de la referencia corresponde al juez a quien en primer momento e fue repartido, Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-00596-00 DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgados Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.

Segundo: Remitir la actuación a ese despacho y comunicar lo decidido al Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellin.

Tercero: Librar, por Secretaria, los — oficios correspondientes,

NOTIFÍ ÚMPLASE

OCTAVIO AUG EJEIRO DUQUE

— Magistrado

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