CSJ - AC1379-2025 (2025-00779-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1379-2025 (2025-00779-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1379-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00779-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Andrés Giraldo Galeano.
I. ANTECEDENTES.
1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA - REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación y/o domicilio de la parte demandada»1 .
2. Repartida la demanda, el Despacho Segundo de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira -con
1 Archivo 02EscritoDemanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00779-00 2 auto del 20 de noviembre de 2023resolvió apartarse del conocimiento del asunto2 , en atención a que «…el demandante es una «Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al
conocimiento del asunto2 , en atención a que «…el demandante es una «Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá D.C…».
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 23 de enero de 2025señaló que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte3 .
Indicó que: una vez verificado el sitio web del Banco Agrario de Colombia, se logra extraer la existencia de dos de sus agencias en el municipio de Pereira – Risaralda […]. Por tanto, en consideración a la verdadera intención de la entidad ejecutante, quien dirigió su escrito de demanda al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRAREPARTO”, por ser el domicilio principal del ejecutado, el lugar donde se celebró el negocio jurídico y se pactó el cumplimiento de la obligación; este caso debe ser conocido por el Juzgado [de] Pereira, bajo los presupuestos de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Estatuto Procesal.
II. CONSIDERACIONES.
Pereira, bajo los presupuestos de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Estatuto Procesal.
II. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2 Archivo 07AutoRemiteCompetenciaBog. 3 Archivo 05AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00779-00 3
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00779-00
4 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de
ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra
artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, aRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00779-00 5 elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
4. Así las cosas, al tratarse de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser
proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Pereira corresponde conocerlo al Juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira es el competente para conocer del asunto.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00779-00 6
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado