CSJ - AC138-2000 [0188]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC138-2000 [0188]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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Magisimdo Ponornite: EARLOS TENACIO JARAMILLO JARAMILLO Santa ha de Bogotá, D- € mayo venticualro (24) de dos ml
1 2000
Heferencia: Expedente No. 0103 e decido al conficto de compotencia suscitado entre los
Jurgados Saptimo Crl del Circuito de Santa Fe de Bogola D. C. y . Segundo Cmil del Cirento de Buenaventura, Vale, dentro del bproceso — ordmano — promovido — por — la ASEGURADORA . COLSEGUROS 5 A contra TRANSPORTACIÓN MARITIMA
GRANCOLOMENANA 33 A.
ANTECEDENTFES T El Juzgado Segundo Cmit del Cirouito de Buenavenmtura, Vale, despacho al que le correspondo incialmente —el conocimiento, adritió la demanda promovida por la citada dermandante en contra de la igualmento mencionada demandada (foko 50, . $)
REPUBLICA DE COLOMBIA
e. La sociedad contradictora, una vez nolificada, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formulo excepciones prevas y de 'f<:)71(50, entre aquellas la “falta de competencia”, con el argumento de que el Juez competente era el de Santa Fe de Bogota, lugar de su domicio, pues no tenia sucursal en
Buernaventura, n "existencia juridica ni fáctica para la fecha en que el actor afirma se celebró el presunto contrato (folios 20 y ?1, C.2). 3 Agotado el trámite espacial de las excepciones previas, el Juzgado del conocimiento, mediante auto de 13 de juio de 1999, decaróo probada la referida excepción y ordeno la remision del expediente al Juzgado Civil del Gircutto, reparto, de esta capital, argumentando que el domicito de la sociedad demandada era Santa Fe de Bogotá D. C circunstancia suficiente para fijar aili la competencia territonal en desarrollo del numeral 19 del articulo 23 del Coódigo de Procedimiento CiviL Complementariamente, se absiuvo de aplicar el numeral 59 ibidem, porque “revisada como ha sido la demanda y de acuerdo a los hechos narados, no existió contrato entre la sociedad demarndante y la sociedad demandada”. (folos 23 a 24, € +) 4 El Juzgado Séptimo Civil del Circulto de esta ciudad, , por auto del 17 de febrero de 2000, se declaró incompetente y nrovoco el conflicto negativo de competencia que ocupa a la Sala, aduciendo que " A pesar de que no hay contrato entre la sociedad demandante y la demandada, se observa que la primera se subrogó en virtud de la ley en los derechos del asegurado INGENIERO (sic) FIOPAILA S. A la que si celebró un contrato con la demandada, en este caso el de transporte marifimo, el que CJ Exp. 0185 2 se prueba con el documento aportado y denominado conocimiento de embarque, luego es indudable que lo que dio origen al presente
proceso fue la existencia de un contrato el cual señala a Buenaventura como puerto de descargue, amen de que esta en el aparte de la demanda correspondiente a la competerncia, se indica como lugar de cumplimiento de la obigación la ciudad de Buenaveniura” (folos 304 31, €7 )
5. Admitido atrámite el confiicto y corrido el traslado para que las partes intervnieran, uncamente lo hizo la sociedad demandada, quien insistió en sus iniciales argumentos (folo 6, C.
Corte). CONSIDERACIONES 1.. 5e sabe que son los hechos eostentes al momento de presentarse la demanda, los que deteminan la competencia, sin que su ulterior modificación - salvo contadas excepciones - sirva de pretexdo para alterarla. Y es la ley la que, atendiendo los conocidos factores de distribución de aguella (objetivo, subjebvo, territorial, funcional y de conexión), precisa las reglas que perniten establecer cuál de los diferentes Jueces de la República debe asumir el conocimiento de un deterninado asunto, unas veces - las mas - permnitiéndole al demandante escoger entre varias opciones (competencia concurrente), en otras - las mernos - determinando ella, de forma puntual, que Juez debe hacerlo (competencia pnvaliva). Tratarndose del factor territorial, cumple recordar que el legislador acudió a los denominados foros para precisar la competencia, ELJJ. Exp. 01889 3 REPUBLICA DE COLOMBIA siendo cierto que, por regla general, el Juez competente para conocer de un proceso contencioso lo será el del luyar donde el
demandado tenga su domicilo (nral 4 art 23 CP.C.) Pero tambien lo es que atendiendo el llamado foro contractual, de un proceso que se ocupe de pretensiones de ese linaje, puede conocer el del lugar de cumplmiento de las obligaciones emanadas de aquel (rral. 5 ib.). Y uno y otro foros concurren, de suerte que puede el demandante elegr entre elos a su conveniencia. AÍEE;(;<:)g¡d0 por el, la competencia, inicialmente preventiva, se toma privaliva, sin posibilidad de alterarse. 2. . Astlas cosas, facilmente se advierte que como la sociedad demandante formuló contra su demandada una pretersión de responsabilidad — conmiractual, — fundada — en el presunto incumplimiento de las obtigaciones emanadas de un contrato de transporte que se alega fue celebrado entre la sociedad Transportación Martima Grancolombiana SA y el Ingenio Riopaila, podia la aseguradora pretendiente, quien se presento invocando la acción subrogatoria derivada del contrato de seguro que celebróo con esta última, formutar su reclamación judicial ante los Jueces de Buenaventura, ciudad donde debia producirse la entrega de los bienes transportados (fl 32, C. 1), o ante los de Santa Fe de Bogota, lugar del domicilo de la empresa transportadora (fl. 74,1b.). Si existió 0 no el contrato o si la sociedad demandada tiene legitimación en la causa, es materia que atañe al exito 9 al fracaso de la pretensión, de lo cual sólo puede ocuparse validamente la sentencia. Pero no podia el Juez de Buenaventura afirmar, para resolver la excepción previa formulada, que como
C1 Exp. M99 - 4 l erttre las partes no existió el negocio juridico cuyo incumplimiento 50 predica, entonces no era aplicable el foro contractual. Tal argumento, no sólo es inidóneo para resolver un conflicto ligado a un presupuesto procesal, que no matenal, como es la competencia, sino que tambíén pasa por alto el derecho que tienen las ¡.)arte% a probar, estadio procesal al que no se ha arrmibado. J En consecuencia, se resolvera el confiicto en el sentido de que es eal Juer Segundo Civit del Circuito de Buenaventura, el que debe conocer del asunto. DECIHSIÓN En ménito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil y Agraria, DIRIME el conficto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde seguir conociendo del citado proceso ordinario de mayor cuantia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, despacho al cual se remitira el e_>q3edienta previa información de lo aqui resuelto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogota D. C. Oficiese. Notifiquese.
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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO C.1.J..J. EXp. 01988 5
"REPUBLICA DE COLOMBIA
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MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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JOSE FERÑANDO RAMIREZ GOMEZ QJ oO23 ? '
JORGE SANTOS BÁLLESTEROS —
C.lJ.J. Exp. 0199