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CSJ - AC138-2004 [2530731030021999-00442-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC138-2004 [2530731030021999-00442-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente No. 2530731030021999-00442-01

LLegan de nuevo las presentes diligencias, procedentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que se resuelva sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala Civil - Familia - Agraria de esa Corporación, el 17 de julio de 2002, corregida el 14 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario iniciado por Javier Fernando Moreno López contra Manuel Claros. Para adoptar la resolución pertinente, es preciso tener en cuenta: Consta en autos que por auto del 21 de enero del año en curso, la Corte declaró prematuramente concedido, por la oficina judicial remitente, el recurso de casación aducido por el demandado contra el fallo de segundo grado, por no haberse determinado previamente la cuantía del interés de la parte recurrente para esos fines, señalando con precisión los derroteros que debían orientar la cuantificación del precitado interés. Diciendo haberse sujetado a los hitos trazados en el aludido pronunciamiento, el Tribunal otorgó el recurso propuesto, en proveído del 22 de junio anterior, decisión que por el aspecto comentado justificó expresando que el cuantum del memorado interés, que según sus cálculos alcanzó la cifra de $269.818.291.oo, supera el mínimo legal exigido, guarismo que obtuvo de deducir del valor del

inmueble sobre el cual versó el contrato anulado, fijado pericialmente en $355.919.000,oo, la parte del precio que el demandante debe reembolsarle al recurrente, con sus intereses durante el período determinado en el fallo. Pasó por alto, sin embargo, que como claramente se indicó en la providencia del 21 de enero de 2004, el interés de que aquí se trata debe ser valorado en el momento que se causa, o como para que no quede duda, en la fecha de la sentencia impugnada, desde luego que es ella la que lo origina, estimación a la cual no puede entonces JAAP. Exp 2530731030021999-00442-01 2 contribuir, la valuación de los elementos que la componen, en oportunidad diversa. Y viene la reflexión precedente a propósito del avalúo del inmueble objeto del contrato anulado, que es uno de los factores constitutivos del detrimento económico que el recurrente deriva del fallo impugnado, pues sin parar mientes en que el valor asignado en el dictamen producido con el fin de justipreciarlo ($355.919.000.oo), a cuyos resultados se atuvo para la concreción económica de aquél, corresponde al 28 de julio de 2003, fecha de presentación de la experticia, y no a la fecha del fallo, que se dictó algo más de un año antes, el 17 de julio de 2002, aspecto que ningún análisis le ameritó, concluyó que el interés objeto de valoración es superior al monto mínimo exigido por la ley para la procedencia de la impugnación extraordinaria. En ese orden de ideas, como la situación verificada en la providencia del 21 de enero de 2004,

subsiste, ya que, debido a la circunstancia mencionada, el agravio que el recurrente recibe de las resoluciones de la sentencia recurrida en casación, no ha sido debidamente determinado, la decisión del Tribunal sobre la concesión del recurso es prematura, por lo cual POR SEGUNDA VEZ deben JAAP. Exp 2530731030021999-00442-01 3 devolvérsele las diligencias para que, con el esmero debido proceda con arreglo a lo expuesto en este proveído y en el del 21 de enero del año en curso. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil, RESUELVE: Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación formulado en este asunto por el demandado, se ordena devolver el expediente al tribunal de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Magistrado JAAP. Exp 2530731030021999-00442-01 4

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