CSJ - AC1380-2025 (2025-00828-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1380-2025 (2025-00828-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1380-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00828-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Neiva y Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila -INFIHUILAcontra la Cooperativa de Crédito Solidario - Consolidar.
I. ANTECEDENTES.
1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA – HUILA (REPARTO) », la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en «el marco de [los créditos] No. 1201415 […] y 1201418» como base del recaudo y de los intereses corrientes y de mora causados. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «[p]artiendo de las reglas de competencia por factor territorial descritas en el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 -específicamente en los numerales (1) y (3)- contrastadas frente a la documental aportada y condiciones que rigen el Negocio Jurídico celebrado entre las Partes; seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00828-00 2 infiere que la elección del Juez de conocimiento es potestativa del
condiciones que rigen el Negocio Jurídico celebrado entre las Partes; seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00828-00 2 infiere que la elección del Juez de conocimiento es potestativa del Ejecutante siempre y cuando aquella se haga en coherencia con las directrices citadas; es decir, en atención a las reglas de competencia por factor territorial, la Autoridad competente para conocer del presente asunto litigioso podría ser tanto el del domicilio del demandado (ejecutado) como el del domicilio del lugar donde debió haberse cumplido la Obligación; en éste orden de ideas, la Acción Ejecutiva de la referencia se promoverá frente al Juez Civil Municipal de la ciudad de Neiva (Huila) -domicilio donde debió haberse cumplido la obligación»1 .
2. Repartida la demanda, el Despacho Primero Civil Municipal de Neiva -con auto del 30 de octubre de 2024resolvió apartarse del conocimiento del asunto con sustento en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del CGP 2 . Explicó que: En el presente caso, en el acápite de notificaciones y anexos de la demandada, se verifica que el domicilio principal del demandado
es Calle 54 No. 10-81 Oficina 201, de la ciudad de Bogotá D.C.; igualmente, de los documentos donde constan las obligaciones
objeto de ejecución (Acta y audio de audiencia de interrogatorio de parte realizada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de NeivaHuila), no se desprende que la obligación deba cumplirse en esta ciudad.
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 16 de enero de 2025manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte3 . Indicó que: …tiene razón el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Neiva al reusarse a asumir la competencia de la presente demanda ejecutiva, por cuanto de la lectura de la demanda se desprende que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Bogotá.
1 Archivo 003Demanda. 2 Archivo 006AutoRechazaDemandaCompetencia. 3 Archivo 011AutoProponeConflictodeCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00828-00 3 No obstante, pertinente resulta anotar que el Instituto Financiero Para el Desarrollo del Huila – INFIHUILA es un establecimiento público del orden departamental, tal y como ellos mismos los anuncian en el escrito de demanda y se corroboran en el artículo 1° del Acuerdo No. 005 de 2020 del Consejo Directivo del Huila aportado al plenario, de donde la competencia para conocer del
presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio de dicha entidad pública, con sustento en el numeral 10° del artículo 28 del C. G. del Proceso, correspondiente a la urbe de Neiva
II. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00828-00
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3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los
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3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) » . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un « título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia
cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00828-00 5
4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila - INFIHUILA - «cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público de orden departamental, descentralizado, de fomento y desarrollo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Huila, creado por el Decreto No. 1372 de 2004, emitido por el Gobernador de dicho ente territorial»-, la competencia se determina y radica en el Juez del lugar del domicilio de INFIHUILA, correspondiente a la ciudad de Neiva, «pues lo que importa y trasciende es que el trámite se surta ante el funcionario judicial que de manera privativa debe instruir el proceso, esto es, la vecindad del establecimiento público» (AC8149-2016). En ese orden, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Neiva, de conformidad con lo reglado en el numeral 10° del canon 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Neiva, de conformidad con lo reglado en el numeral 10° del canon 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva es el competente para conocer del proceso de la referencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00828-00
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SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado