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CSJ - AC1381-2025 (2025-00859-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1381-2025 (2025-00859-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1381-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00859-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja y Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Laura Cristina Henao Manrique.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL LA CEJA - ANTIOQUIA (REPARTO) » , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. También indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el « lugar de cumplimiento de las obligaciones y la Agencia del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., donde se solicita el crédito (Municipio de

La Ceja, Departamento de Antioquia)»1 .

1 Archivo 002Demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00859-00 2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja -con auto del 21 de noviembre de 20242 - la rechazó por falta de competencia.

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2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja -con auto del 21 de noviembre de 20242 - la rechazó por falta de competencia.

Señaló que: «… para el caso concreto el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., “conocerá en forma privativa el juez de domicilio de la respectiva entidad” [# 10 del artículo 28 del C.G.P.], primando, por sobre cualquier otro criterio, el subjetivo».

3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 10 de febrero de 2025manifestó que no le correspondía asumir el asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Explicó que: …constatado en la página web del Registro único Empresarial y Social que la precursora tiene una agencia activa en La CejaAntioquia (pantallazo adjunto) y que esta está insolublemente ligada al asunto del debate por ser el lugar de pago y el domicilio de la deudora, razones todas que invocó el impulsor como foros atendibles de competencia, la conclusión que se extrae no es otra que la verdadera intención de la ejecutante de ventilar la contienda ante Juzgadores de esa localidad, atribución de conocimiento que, como viene de verse, está autorizada por el ordenamiento jurídico.3

II. CONSIDERACIONES

que la verdadera intención de la ejecutante de ventilar la contienda ante Juzgadores de esa localidad, atribución de conocimiento que, como viene de verse, está autorizada por el ordenamiento jurídico.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialAntioquia y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2 Archivo 005AutoRechazaDdaCompetencia. 3 Archivo 010AutoPromueveConflictoSucursal.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00859-00 3

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,

puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) » . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un « título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública « (…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00859-00

4 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de « asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta » . Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83

juez de aquel y el de esta » . Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para

también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, aRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00859-00 5 elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.

4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -« Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas »- la competencia para conocer del

Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas »- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en La Ceja corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja es el competente para conocer del asunto.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00859-00

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SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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