CSJ - AC1382-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1382-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1382-2016
Ref.: Rad. No. 11001-02-03-000-2016-00397-00
Bogotá, D. C, n u e ve (9) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Segundo Civil d el Circuito de Cartago, Valle, y Q u i n to Civil d el Circuito de Oralidad de Popayán, p a ra conocer de la v^acdón popular» de Javier Elias Arias Idárraga c o n t ra el B a n co M u n do M u j er S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene p or objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d. l. y m. del artículo 4 de la Ley 4 72 de 1 9 98 y Leyes 2 32 de 1995, 12 de 1 9 97 y 3 61 de 1997, concernientes a «Zas personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva». I n f o r ma el querellante q ue la entidad a c u s a da presta s us servicios en la calle 19 n° 10-74 de Pereira, donde no c u e n ta «con baño público apto para ciudadanos discapacitados en sillas de ruedas»; a si m i s m o, q ue el 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00397-00 domicilio de la entidad está ubicado en la carrera 4 n° 1234 de Cartago (folio 1). 2. - La p r i m e ra de l as autoridades m e n c i o n a d as dispuso el envió del trámite constitucional al J u z g a do Civil del Circuito (reparto) de Popayán, porque «(...) los Juzgados Civiles del Circuito de este municipio, no podrían conocer del presente asunto por competencia, atendiendo el domicilio de la entidad accionada, y menos, por el lugar de la ocurrencia de los hechos, dado, que ni uno ni otro, se verifican en esta localidad» (2 dio. 2015), folio 3 fte. y vto., posición que m a n t u vo al desatar el recurso de reposición interpuesto por el gestor (21 en. 2016), folios 7 y 8. 3. - El receptor se abstuvo de conocerlo c on f u n d a m e n to en el inciso 2° del articulo 16 de la ley 4 72 de 1998, aduciendo q ue no «existe duda alguna respecto del lugar que escogió el actor para interponer la demanda, siendo este el domicilio de la entidad demandada, es decir el Municipio de Cartago Valle» (3 feb. 2016), folio 1 1. 4. - Llegadas las diligencias a la Corte, por a u to de 24 de febrero pasado se ordenó correr traslado común a l os interesados por el término de tres dias, el c u al transcurrió en silencio. Si bien en e se proveído se incurrió en un lapsus cálami al señalar q ue el "traslado" se surtía de conformidad c on el inciso 3° d el articulo 129 d el Código
General d el Proceso, t al equivocación no tiene n i n g u na Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00397-00 trascendencia, porque el precepto que regula este conflicto, artículo 1 48 d el Código civil de Procedimiento Civil, prevé el "traslado" por el aludido lapso. E s to e s, q ue a pesar de la desatención, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, p or lo q ue no h ay vicio q ue amerite s er e n m e n d a d o. Es preciso anticipar q ue no obstante q ue la l ey 1 5 64 de 2 0 12 entró a regir en su integridad el 1° de enero de 2 0 1 6, esta colisión no se sujeta a s us lineamientos, p u es p or expresa v o l u n t ad d el propio legislador " la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva ... " , y acá, el libelo se radicó el 26 de n o v i e m b re de 2 0 1 5. II.- CONSIDERACIONES 1.- C o mo se acaba de a n u n c i a r, l as motivaciones y decisiones que aquí se a d o p t en se harán en el m a r co d el Código de Procedimiento Civil, p or s er el vigente p a ra el t i e m po en q ue se radicó el libelo ( 26 n o v. 2015); recordándose q ue el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo
Superior de la J u d i c a t u ra previó que "El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00397-00 En ese sentido, el inciso final del artículo 6 24 de la Ley 1564 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el artículo 6 25 estableció en concordancia q ue «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - De acuerdo con lo establecido en el c a n on 29 d el Código de Procedimiento referido, cuyos principios generales s on aplicables al i m p u l so de la «acción populan, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia d el citado precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 0 2 5 4 7; 11 m a r ., rad. 0 0 5 3 400, A C - 2 0 1 6, 21 en. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29 en.,
rad. 00074-00). 3. - Aparte de ello, esta Corporación es la facultada p a ra dirimir la colisión negativa q ue se ha originado, h a b i da c u e n ta q ue l os j u z g a d os d el circuito q ue se e n f r e n t an pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia c on el 28 del Código de Procedimiento Civil). 4. - Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00397-00 De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. La Sala ha sostenido, respecto de la n o r ma citada que (...) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual,
iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante" (autos 15 ago. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6, 5 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 7, 21 n o v. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 6 - 0 0, A C 6 6 6 7 - 2 0 1 5, 13 nov., A C 2 0 1 5, 7 d i c, rad. 0 2 8 2 9 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 20 ene. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29 ene. rad. 0 0 0 7 4 - 0 0 ). 5.- En el presente a s u n t o, se advierte q ue el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito (Reparto) de 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00397-00 Cartago», y que de c o n f o r m i d ad c on lo a f i r m a do por el libelista, el domicilio del B a n co M u n do M u j er radica en esa ciudad, lo que en principio, acorde c on el artículo referido,
tornaría válida la escogencia del "juez" por él efectuada. No obstante, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha m u n i c i p a l i d a d, se allegó el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, que i n f o r ma que el domicilio principal del B a n co M u n do M u j er S.A. es la carrera 11 n° 5-56 de Popayán. D i c ha c i r c u n s t a n c ia t o r na inválida la escogencia del actor popular, pues, Cartago, no es el sitio de vulneración de los derechos colectivos invocados, ni el del «domicilio principal» de la entidad censurada; además p e r m i te establecer la a u s e n c ia de u na verdadera «colisión de competencia». A si las cosas, en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al factor o factores que p e r m i t an d e t e r m i n ar el j u ez facultado p a ra d i r i m ir el a s u n t o. Considerando el lugar del «domicilio principal» del Banco, y que de acuerdo c on lo señalado en la d e m a n da el sitio de la vulneración es en Pereira, se devolverán las diligencias al Juzgado P r i m e ro Civil del Circuito de Oralidad de Popayán p a ra que, luego de ordenar que el p r o m o t or aclare la situación equivoca que se advierte, decida lo que legalmente corresponda, b i en a s u m i e n do conocimiento o r e m i t i e n do el reclamo a la a u t o r i d ad que sea competente.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00397-00 Así lo ha señalado antes la Corte (...) como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito (...) De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y deforma prematura (AC 17 nicir. 1998, r a d. 7 0 4 1, citado en A C 5 0 1 - 2 0 1 5, A C - 2 0 1 6, 12 ene. rad. 0 3 1 5 9 - 00 y A T C - 2 0 1 6, 4 feb., rad. 0 0 2 3 1 - 0 0 ).
III. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Devolver la d e m a n da de acción popular de Javier Elias Arias Idárraga c o n t ra el B a n co M u n do M u j er S.A., al J u z g a do Q u i n to Civil d el Circuito de Oralidad de Popayán.
Segundo: Comuniqúese esta determinación al J u z g a do S e g u n do Civil d el Circuito de Cartago y al
denunciante. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00397-00 Notifíquese /