CSJ - AC1382-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1382-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Chil AC1382-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00507-00 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellin y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Lina María Bedoya Chavarría demandó a «Seguros del Estado S.A. con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y con sucursal en el municipio de Medellín, en procura de que con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se le indemnice la presunta incapacidad parcial que padece, originada en un accidente del que fue víctima. Le atribuyó la competencia «or el domicilio del demandado». Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00507-00 2.- La autoridad escogida. rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Bogotá, ad uciendo que la convocada tiene allí su «domicilio principab, a imén de que en el libelo no se «afirmó que alguna agencia a sucursal de esta ciudad perteneciente a Seguros del Estad o estuviera involucrada en el asunto...» 3.- La destinataria igualr hnente rehusó el debate, provocó la colisión que se desata y trasladó el expediente a
esta Corte, argumentando que su predecesora mo examinó los hechos planteados en la de: manda como tampoco las pruebas aportadas en las qu e se evidencia que las reclamaciones se han surtido ante la agencia de Seguros del Estado S.A. Medellín», CONSIDERACIONES 1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre uzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 13 P del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 19 96, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00507-00 tomando en consideracién la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente. Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el domicilio del llamado (fuero personal). Empero, respecto de controversias originadas en «un negocio jurídico», el numeral tercero de ese mismo precepto establece una «competencia» concurrente que también
habilita al funcionario judicial del lugar del cumplimiento de las obligaciones. Al efecto, dice la norma que «fejn los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Adicionalmente, en el caso de las personas jurídicas, el numeral quinto prevé que «..es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». En casos así, donde de acuerdo con la normatividad y las circunstancias particulares una pluralidad de jueces es llamada a conocer el pleito, el gestor deberá manifestar en el escrito inicial a cuál prefiere, y realizada la escogencia en Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00507-00 correspondencia con la ley, el señalado ‘debe asumir el conocimiento. Al respecto, la Sala ha sostenido que {...) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales altemativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del
gestor (CSJ AC057-2019). 3.- En el sub lite, la Corte lobserva que la promotora explicó que presentó el pliego introductor en Medellín en atención al «domicilio» de Seguros del Estado S.A., y si bien es cierto la sede principal de la entidad no está allí, no menos cierto es que en esa [ciudad cuenta con una sucursal, como se comprueba al revisar el certificado de existencia y representación legal aportado para el efecto (fls. 57 al 61, c.1). Se cumple así el presupuesto de atribución 1 contemplado en el numeral 5° del art. 28 procedimental, atinente a que el debate que se plantea esté vinculado a esa dependencia, no sólo porque el libelo se dirige en su contra, sino esencialmente porque las actuaciones previas le concernieron, siendo así que fue al «Director (a) Siniestros Soat. Seguros del Estado S.A. Medellín» que se elevó la reclamación directa y la conciliación prejudicial se intentó Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-00507-00 con quien ostenta su representacion legal. Queda entonces claro que en efecto se trata de un asunto winculado» a esa sede local, por lo que el fallador de Medellín se equivocó al repelerlo por fijarse solo en el «domicilio principal» de la entidad y desconocer otros elementos que permiten señalar que aquella esta involucrada. 4.- En consecuencia, se desatará la controversia, determinando que será el estrado judicial que primero recibió el pliego introductor, el que efectivamente deberá darle curso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de la referencia, determinando que al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín corresponde conocer el juicio verbal promovido por Lina María Bedoya Chavarría contra Seguros del Estado S.A.
Segundo: Remitir el expediente a dicha oficina para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido al
Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00507-00 Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.
Tercero: Librar, por Secretaria, los — oficios correspondientes.
IRO DUQUE
OCTAVIO AUG Magistra do