🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1382-2025 (2025-00866-00)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1382-2025 (2025-00866-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1382-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00866-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Facatativá y Sexto Civil Municipal de oralidad de Armenia , atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera contra Sandra Milena Cortes Polo.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL FACATATIVÁ (REPARTO) » , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el « domicilio del demandado y el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación»1 .

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá -con providencia del 27 de enero de

1 Archivo 003DemandaYAnexos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00866-00 2 2025la rechazó por falta de competencia. Advirtió que «no es

competente por falta del elemento territorial, por cuanto las obligaciones báculo de ejecución se pactaron por las partes para su cumplimiento en la ciudad de Armenia Quindío, tal y como se observa dentro del título ejecutivo presentado para el trámite en cuestión».2

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Armenia -con proveído del 13 de febrero de 2025manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: La parte ejecutante al momento de presentar la demanda indicó la competencia en razón, del domicilio del ejecutado, ahora bien, la parte demandante impuso su deseo que el proceso se realizara en la ciudad de Facatativá Cundinamarca, aspecto que se evidencia en el acápite de competencia de la demanda y de la dirección de notificación del demandado… Ahora, esta Judicatura evidencia que es prematuro el rechazo de la demanda por el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá Cundinamarca, toda vez, que se observa que la parte demandante optó por aplicar la competencia bajo supuesto no probados en su providencia; además, no se requirió a la parte actora, con el fin de que aclarara el acápite de competencia, desconociendo la voluntad exteriorizada del demandante.

El numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso establece que, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el juez competente es tanto el del domicilio del demandado como el del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Esta disposición otorga al

que involucren títulos ejecutivos, el juez competente es tanto el del domicilio del demandado como el del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Esta disposición otorga al demandante un fuero concurrente que le permite elegir libremente entre ambas opciones. En el presente caso, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉ DITO CAFETERAFINANCIERA COFINCAFE, eligió presentar la demanda en el lugar del domicilio de la demandada, que corresponde a la ciudad de Facatativá Cundinamarca, y esta elección está amparada por la ley y la jurisprudencia vigente.3

II. CONSIDERACIONES

2 Archivo 005AutorechazaDemandaCompetencia. 3 Archivo 011AutoProponeConflictoCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00866-00 3

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialCundinamarca y Armenia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su

asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un « título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones».

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL FACATATIVÁ (REPARTO)» , por ser el « domicilio del demandado y el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación» . Además, seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00866-00

4 constata que la parte actora manifestó que el domicilio de la demandada es en Facatativá. Y en el pagaré se pactó: « me (nos) obligo(amos) a pagar solidaria e incondicionalmente, en dinero efectivo, a la orden de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -COFINCAFE- , en su oficina de la ciudad de Armenia Quindío» . No obstante, aunque el extremo activo no escogió entre uno u otro fuero, lo cierto es que al haber presentado la demanda en el domicilio del demandado reiteró su voluntad de que allí se adelante el proceso.

5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá -domicilio de la demandada-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de oralidad de Armenia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00866-00

5

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

5

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...