CSJ - AC1383-2025 (2025-00910-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1383-2025 (2025-00910-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1383-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00910-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y el Octavo Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Euro José Cárdenas Gil.
I. ANTECEDENTES.
1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO – BOYACA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en pagaré aportado como base del recaudo y simultáneamente se decrete medida cautelar frente a la suma de dinero, de propiedad de la pasiva, que se encuentre depositada en la entidad activa.
También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación, que lo es Sogamoso – Boyacá»1 .
1 Archivo 002EscritoDemanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00910-00 2
2. Repartida la demanda, el Despacho Tercero Civil Municipal de Sogamoso -con auto del 8 de agosto de 2024resolvió apartarse del conocimiento del asunto2 . Explicó que: …como en el sub lite se acreditó mediante el certificado de
Municipal de Sogamoso -con auto del 8 de agosto de 2024resolvió apartarse del conocimiento del asunto2 . Explicó que: …como en el sub lite se acreditó mediante el certificado de existencia y representación legal y la información disponible al público en la página web, que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas, factores que confirman indudablemente su naturaleza pública, se halla que el juez competente para avocar el conocimiento de la presente causa es el de dicha urbe.
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 10 de octubre de 2024ordenó librar mandamiento de pago3 . Sin embargo, la convocante requirió que se realice control de legalidad, con el fin de que el despacho verifique su competencia frente al caso4 . En efecto, la juez -con proveído del 17 de enero de 2025señaló que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte5 . Indicó que: Ahora bien, como ya se advirtió, la promotora de la demanda es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, entidad que como bien lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, es una Sociedad de
Ahora bien, como ya se advirtió, la promotora de la demanda es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, entidad que como bien lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, es una Sociedad de Economía mixta, ergo la atribución de competencia debe realizarse como manda el artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 10, por lo tanto, en principio podría considerarse que el domicilio de la entidad demandante es la ciudad de Bogotá al ser su principal, sin embargo, lo cierto es que en la providencia inicialmente citada, no se restringe la asignación de la competencia al domicilio principal de la entidad, en la medida que al constituirse sucursales o agencias cada una de ellas crea un domicilio “especial o secundario”.
2 Archivo 003AutoRechazaDemanda. 3 Archivo 005AutoLibraMandamiento-EST125-Oct11de2024. 4 Archivo 006ControldeLegalidad27nov2024DJ. 5 Archivo 009AutoProponeConflictoCompetencia-EST03-Ene17de2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00910-00 3 En tal sentido debe tenerse en cuenta que de conformidad con el título ejecutivo que reposa a folio 08 del pdf 002, se estableció que el lugar de pagó de la obligación es la Ciudad de Sogamoso;
además el título ejecutivo y la Carta de Instrucción fueron suscritos en dicho Municipio y dado que, realizada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante cuenta con una agencia activa en la ciudad de Sogamoso - Boyacá., son competentes para conocer de este proceso los Jueces Civiles Municipales de dicha localidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,
puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00910-00 4 numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83
juez de aquel y el de esta» . Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00910-00 5 complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del
también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar
Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Sogamoso corresponde conocerlo al Juez de esa municipalidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00910-00 6
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Octavo Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado