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CSJ - AC1384-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1384-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

'^o^e 0í^ema de^ftiátíciaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1384-2016

Ref.: Exp. No. 1100l-02-b3-000-2016-00378-00

Bogotá, D. C, n u e ve (9) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de S a n ta R o sa de Cabal y O n ce Civil del Circuito de B u c a r a m a n g a, p a ra conocer de la «acción popular» de A u g u s to Becerra Largo c o n t ra el C e n t ro de Servicios Crediticios. I.- ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d. l y m. del artículo 4 de la Ley 4 72 de 1 9 98 y 8 de la 9 82 de 2 0 0 5, concernientes a «las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditivas I n f o r ma el querellante q ue la entidad a c u s a da presta s us servicios en la calle 35 n° 17-56 de B u c a r a m a n g a, donde no c u e n ta «intérprete guía, permanente de planta, para atender a los ciudadanos sordos, ciegos, sordo ciegos»; así m i s m o, q ue el domicilio de la entidad está 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00378-00

ubicado en la carrera 15 n° 1 3 - 31 de S a n ta R o sa de Cabal (folio 1). 2. - La p r i m e ra de l as autoridades m e n c i o n a d as dispuso el envío del trámite constitucional al J u z g a do Civil del Circuito (reparto) de B u c a r a m a n g a, porque «(...) en este caso la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se da en Pereira (Sic), coligiéndose falta de competencia de este Despacho para conocer del asunto» (26 nov. 2015), folio 2 fte. y vto., posición q ue m a n t u vo al desatar el recurso de reposición interpuesto por el gestor (4 dic), folios 4 y 5. 3. - El receptor se abstuvo de conocerlo c on f u n d a m e n to en el inciso 2° del artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, aduciendo que «el accionante prefino que fuera en el domicilio de la agencia de la accionada que se encuentra en Santa Rosa de Cabal, haciendo uso de la facultad de radicar la competencia, por lo que el juez no puede arrogarse dicha facultad» (3 feb. 2016), folios 8 y 9. 4. - Llegadas las diligencias a la Corte, por a u to de 24 de febrero pasado se ordenó correr traslado común a l os interesados por el término de tres días, el c u al transcurrió en silencio. Si bien en e se proveído se incurrió en un lapsus cálami al señalar q ue el "traslado" se surtía de

conformidad c on el inciso 3° d el artículo 129 d el Código Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00378-00 G e n e r al d el Proceso, t al equivocación no tiene n i n g u na trascendencia, porque el precepto que regula este conflicto, artículo 1 48 d el Código civil de Procedimiento Civil, prevé el "traslado" por el aludido lapso. E s to e s, q ue a pesar de la desatención, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, p or lo q ue no h ay vicio q ue a m e r i te s er e n m e n d a d o. (P Es preciso anticipar q ue no obstante q ue la l ey 1564 de 2 0 12 entró a regir en su integridad el 1° de enero de 2 0 1 6, esta colisión no se sujeta a s us lineamientos, p ues p or expresa v o l u n t ad d el propio legislador " la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva ... " , y acá, el libelo se radicó el 26 de n o v i e m b re de 2 0 1 5. II.- CONSIDERACIONES 1.- C o mo se acaba de señalar, l as motivaciones y decisiones que aquí se a d o p t en se harán en el m a r co d el Código de Procedimiento Civil, p or s er el vigente p a ra el t i e m po en q ue se radicó el libelo ( 26 n o v. 2015);

recordándose q ue el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra previó que "El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00378-00 En ese sentido, el inciso finad del artículo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el artículo 6 25 estableció en concordancia q ue «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 d el Código de Procedimiento referido, cuyos principios generales s on aplicables al i m p u l so de la «acción populan, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia d el men ciona do c a n on (AC-2013, 28 oct. rad. 0 2 5 4 7; 11 m a r ., rad. 0 0 5 3 4 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 21 en. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y AC- ^

2 0 1 6, 29 en., rad. 00074-00). 3. - Aparte de ello, esta Corporación es la facultada p a ra dirimir la colisión negativa q ue se ha originado, h a b i da c u e n ta q ue l os j u z g a d os d el circuito q ue se e n f r e n t an pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil). 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00378-00 4.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998 De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. La Sala ha sostenido, respecto de la n o r ma citada que (...) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno

sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante" (autos 15 a g o. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6, 5 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 7, 21 n o v. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 6 - 0 0, A C 6 6 6 7 - 2 0 1 5, 13 nov., A C 2 0 1 5, 7 d i c, rad. 0 2 8 2 9 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 20 ene. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29 ene. rad. 0 0 0 7 4 - 0 0 ). 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00378-00 5. - En el caso concreto, se observa q ue el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal», sitio señalado c o mo el d el domicilio de la querellada (carrera 15 n° 13-31), y que de c o n f o r m i d ad c on

lo afirmado por el m e m o r i a l i s t a, el «sitio de vulneración» es en la calle 35 n° 17-56 de B u c a r a m a n g a, lo q ue en principio, acorde c on el artículo referido, t o r na válida la escogencia del "juez" por él efectuada, s in perjuicio que en la o p o r t u n i d ad legal, el convocado p u e da e n t r ar a cuestionar e sa situación, a través de l os m e c a n i s m os válidamente autorizados. 6. - Consecuentemente, se remitirán l as diligencias al despacho de S a n ta R o sa de Cabal p a ra q ue a s u ma su conocimiento. C o m p l e m e n t a r i a m e n te se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al p r o m o t or de la actuación.

III. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue le corresponde conocer la acción populcir de A u g u s to Becerra Largo c o n t ra la C e n t r al de Servicios Crediticios, al Juzgado Civil d el Circuito de S a n ta R o sa de Cabal, Risaralda.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00378-00

Segundo: E n v i a r le la d e m a n da aquí e x a m i n a da c o mo a s u n to de su competencia.

Tercero: Comuniqúese esta determinación al Juzgado O n ce Civil d el C i r c u i to de B u c a r a m a n ga y al

d e n u n c i a n t e. Notifíquese Magistrado 7

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