CSJ - AC1385-2025 (2025-00949-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1385-2025 (2025-00949-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1385-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00949-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Séptimo Civil Municipal de oralidad de Medellín , atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Compañía de Financiamiento TUYA S.A. contra Christian Fernando Umbarila Rubio.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)» , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por « el lugar de domicilio del demandado»1 .
2. Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 21 de marzo
1 Archivo 07Demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00949-00 2 de 2024la rechazó por cuantía. Luego, el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 19 de junio de 2024la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que:
Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 19 de junio de 2024la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: Descendiendo al caso sometido a estudio, se observa que en el pagaré adosado como base de la ejecución no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, mientras que en el libelo obra como lugar de domicilio del demandado la ciudad de MedellínAntioquia, de tal suerte que el conocimiento y trámite del proceso le atañe a los despachos municipales de esa ciudad, por tanto, este juzgado carece de competencia para conocer de dicha demanda.2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de oralidad de Medellín -con proveído del 20 de febrero de 2025manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió: Descendiendo al caso concreto, advierte el Despacho que la intención del apoderado de la entidad demandante es establecer la competencia territorial, de acuerdo con el domicilio del demandado, esto es en la ciudad de Bogotá, pues el demandante expresamente afirmó que allí se encuentra el domicilio del demandado, indicando además que la dirección de notificación es la CRA 72-52 B 06 APT S 101, dirección que concuerda con la
solicitud de crédito por el demandante elevada donde además se indica que la misma queda en el barrio Normandía, Bogotá.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del
2 Archivo 13Auto2024-00894 rechaza-competencia. 3 Archivo 22AutoProponeConflictoCompetencia2024-1185.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00949-00 3 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero,
numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un « título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al « JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO) » , por ser « el lugar de domicilio del demandado» . Además, se constató que la parte actora manifestó que el domicilio del demandado es en Bogotá. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cincuenta y Siete de PequeñasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00949-00 4 Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio del demandado-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la parte actora amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Siete
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Séptimo Civil Municipal de oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado