CSJ - AC139-13-09-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC139-13-09-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
UCA DF: CCT.OMBIA
SEMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA b »
SALA DE CASACION CIVIL
000289
DA A TS
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de Septiembre de mii nove5 cientos noventa y uno (1991).-
Ref: Expediente N° 3602
Mediante escrito elevado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agrariacon: fecha 11 de juiio del presente año, ADELA ACERO DE SANCHEZ, demandada en el proceso de origen, interpuso el recurso de queJa para obtener de a. Corte, a través de su Sala de Casación CiVil, la concesión directa del recurso extraordinario de casacióncontra la sentericia dictada el 18 de junio anterior en el proceso q de desiinde y amojonamiento seguido en su contra por MARIA CE NOVIA CRUZ DE RODRIGUEZ, recurso que, en providencia defecha 9 de juilo pasado, denegó el citado tribunal. Preparada e introducida ta queja de - _ acuerdo con el procedimiento que sobre el particular estableceel artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso re solver acerca de los motivos invocados para sustentaria.
CONSIDERACIONES
1. Es hoy en día verdad sabida que, - |
1— EA DE COLOMBIA 000239 . 63 1 ~ U REMA DE JUSTICIA frente a la aparición de las leyes procesales nuevas, rige a modo de principio general de enlace normativo intertemporal el de laaplicación inmediata de los nuevos preceptos, respetándose desde luego el postulado axiomático de la no retroactividad "... tam bién reconocido de modo concluyente por el derecho procesal legislado y de cuyo significado puede decirse, en apretada síntesis, que no permite atribufrle a la normatividad naciente alcances que afectan héchos pasados o las consecuencias inmediatas que, a pe- ) sar de encontrarse éstas alin latentes, ellos están llamados a pro ducir bajo el ordenamiento anterior ..." (G.J.T. CXCII, pag. - 30). Significa esto, y por lo común de acuer do con esta doctrina estatuyen positivamente preceptos de los que sin duda constituye señalado ejemplo entre nosotros el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; que los procedimientos para dispensar tutela jurídica a cargo de autoridades del orden jurisdiccional sonasuntos de estricto orden público que se regulan en cada momenL to como mejor convenga al interés social, razón por la cual se di ce que la nueva ley concerniente a tales materias debe tener apil cación general inmediata aún respecto de pleitos pendientes o no resueltos, pero respetando por principlo y en gracia del aludido postulado que repele la retroactividad, tas situaciones concretas en cada actuación Irrevocablemente consumadas. Asf, entonces,- tratándose de procesos ya del todo terminados, ventilados porconsiguiente bajo el imperio de la legislación anterior, sus efectos son Intangibles y frente a ellos el tránsito normativo ninguna consecuencia lleva aparejada, a menos que de manera expresa el NCA DE COLOMBIA 000291 bY IEMA DE JUSTICIA -3legislador hubiera dispuesto lo contrario; en el evento de proce
sos no iniciados o futuros, como es apenas natural, la nuevaley es la llamada a regirios integralmente aún cuando la cuestión de fondo tenga origen en hechos acaecidos antes de su vigen-- cia; y en fin, cuando se trata de procesos no terminados o en curso al entrar en vigencia el nuevo ordenamiento, son intangibles las situaciones procesales creadas, resultando apremiantela necesidad “de la aplicación inmediata y generalizada del orde- ' namiento ritual en mención, sin vulnerar la producción normalde los efectos que, al amparo de la legislación derogada, debieron producir aquellas situaciones, Al respecto y con claro fundamento en los principios anteriores, los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, 699 del Código de Procedimiento Civili y 140 del Decreto 2303 de 1989 expresamente “Iridican que, en procesos aún pendientes, las impugnaciones presentadas "se regirán por la ley vigente al tiem po en que se interpuso el recurso".
2. Pues bien, en la especie que hoyocupa la atención de la Corte, la sentencia fue proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 deJunio de 1991 y el recurso de casación interpuesto el 28 del mis mo mes, es decir, en plena vigencia del Decreto 2303 de 1989que, como bien se sabe, entró a regir el 1° de junio de 1990 y éste decreto, "por el cual se crea y organiza la jurisdicciónagraria", fija en consecuencia ¡a competencia funcional de losque denominó "órganos" ¡llamados a ejerceria y establece los pro
LCA DE COLOMBIA 000292 pe
EMA DE JUSTICIA . == cedimientos, luego constituye un estatuto que reglamenta en suintegridad el trámite en sede Judicial de los asuntos agrarios, - declarando en su artículo 140 que, frente a dicha jurisdicción,- deroga toda otra reglamentación relativa a las materias que expresamente contempió, caso en el que se hallan los recursospresentados contra las providencias dictadas por sus "órganos", especialmente el de casación al cual le dedicó el capítulo Xtiartículo 50," donde limita de manera categórica la procedencia - | de dicha impugnación a tres clases de sentencias específicas, y entre ellas no figuran las proferidas en procesos de deslinde y amojonamiento a la postre transformados en ordinarios, Por lo expuesto, la Corte DECLARA - ——— BIE—N]_ —DE—N]E_G .A _DO_ el rree curso de casación interpuesto por la demann dada contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 1991, dictada ~ por la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso de desiinde y amojonamiento seguido por MARIA CENOVIA CRUZ DE RODRIGUEZ contra ADELA ACERO DE SANCHEZ, En firme este auto remftase la actuación al Tribunal de orígen para que haga parte del expediente, eoNOTIFIQ ,UESE
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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