CSJ - AC14-08-1986 584
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC14-08-1986 584
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
mamasso 3a acruouvasa UEDOES UD Nay, cam US OS AN 05 8 4 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Hernando Tapias Rocha _ Bogotá, catorce (14) de Agosto de mil novecientosochenta y seis (1986). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente en casación contra el auto de 30 de Abril del año en curso, para que se revoque y en su lugar se admita el citado recurso extraor dinario, propuesto por la demandada y concedido por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Pasto, en este proceso ordinarlo de Glorla Inés Mera Chirán contra Zoila Rosa Mera Velasco. A ¿AA A A e o e =? _1 - ANTECEDENTES Ñ > Mediante” “dicho proveldo, la Sala inadmitló el recurso de casación, por cuanto advirtió “que la demandada había cumplido extemporá- neamente la carga prevista en el” artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la vino ES «satisfacer en el plazo otorgado por el Pr bunal en el auto que aceptó la caución _para obtener la suspensión de laejecución de la sentencia impugnada.” y So» Il. EL RECURSO DE REPOSICION Sostenlendo el recurrente que el recurso de casación se concede en uno de dos efectos, el suspensivo o el devolutivo, tal como lo que en parte acontece con el recurso de apelación, aflrma ensegulda queel plazo para pagar el porte del correo para que el expediente llegue á la
Corte, no debe contarse "irremisiblemente" desde el día siguiente al de la notificación del auto que concede el recurso sino a partir del día sigulente a aquel en que se Informe sobre la expedición de las coplas, cuando sa tra te del efecto devolutivo, y desde el día sigulente a la notificación del auto que decreta la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, cuan do se trate del efecto suspensivo, conclusión a la que llega el recurrente luego. de relatar los antecedentes histórico-legislativos de la carga del por te de correo, de precisar el contenido filosófico-jurídico del artículo 132 del actual Código de Procedimiento Civil y de hacer erudito estudio que, a su julclo, revela la armonía existente entre Jos artículos 132, 370 y 371ibidem. De ese ensayo dedujo que carecía de sentido exiglr el cumplimiento e (0585 7 o
REPUBLICA DE COLOMBIA
00008 Paja Aarisdiccional de dicha carga antes de que se informara sobre la expedición de la copla o de que el Tribunal. se pronunciara sobre la aceptación o rechazo de la caución, como quiera que antes de esas etapas no sé podría remitir el expedien te al Superlor. “II - CONSIDERACIONES ' l.- Ley. doctrina y. Jurlsprudenéla han afirmado al unisono y de Vieja data que la casación és Un recurso extraordinario, como quie ra que la loy prevé de manera taxativa las causas tanto para la admisióncomo para la procedencia de este medio de impugnación; y que, ese carás-
" ter rigurosamente extraordinario, impone clertas limitaciones que afectandeterminados aspectos del proceso. Ny 2.- Ese carácter exCene onal implde que la casación seidentifique o confunda con otros Féurgos, especialmente con el de apelación, con el que a pesar de guartiar algunos aspectos comunes, disfrutade rasgos que la hacen claramán e diferenciable. 3.- Entre O) se advlerte el de que mlentras el recurso de apelación puede ser_concedido, según el caso, en uno cualquiera de los tres efectos previstos r) la ley (suspensivo, devolutivo y diferido), la casación no dispone de-minguno de ellos, aunque su interposición no impidaque la sentencia Sgelo, a menos que el recurrente preste caución para suspender la ejecución, sin que por ello pueda afirmarse legalmente, quepuede ser concedido en el efecto devolutivo o suspensivo. 4.- Y esta diferencia es cardinal para entender cabalmente el contenido del inciso segundo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y especialmente para comprender los distintos puntos de partida, desde los cuales debe comenzar a contarse el plazo para pagar el porte de correopara la remisión del expediente o de las coplas al Superior, en orden a procurar el trámite del recurso concedido. 5.- En efecto, si se trata del recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo, en el que, por disposición del inciso primero del artículo 356 ibidem, debe remitirse el expediente al Superlor, no cabe dudade que el plazo para satisfacer tal carga comienza desde el día siguiente al de la notificación del auto que conceda el recurso (artículo 120 del Códigode Procedimiento Civil) y concluye tres dias después de ejecutoriada dichaFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA J!l ñ D REPUBLICA DE COLOMBIA ú: 03588 0009 Puma AKcmsdiccior al -3providencia, dado que en este caso no hay lugar a expedición de copias y el expediente queda durante dicho lapso a disposición de la parte recurren te pará que se verifique el pesaje y se pague el valor de la tarlfa postal correspondiente a su remisión y regreso. Pero si se concede en el efectodevolutivo o diferido, en los que, por virtud del inciso 3o. del mismo artículo 356, debe remitirse al Supertor copla de lo necesarlo en concepto del Juez, es apenas obvio que el pago del porte del correo debe efectuarse apartir del momento en que se informe sobre la expedición de tales copias, - para efectuar con ellas el pesaje y determinar el valor de la tarifa para su. envío y regreso. | 6.- Pero este último punto de referencia plerde toda impor tancia cuando el recurso no requiera para Sy trámite y decisión de la expedición de coplas, por cuanto siempre debé rituarse sobre el expediente origina!l, como sucede con el recurso de casación, en el que la expedición de coplas no es para la tramitación deuceturso sino para el cumplimiento delfallo recurrido, las cuales, PI anto, no se remiten al Superior sino al inferior. 7 De tal suerte que, en tratándose del recurso de casación, el plazo para pagar el UN de correo comienza inexorablemente desde eldía siguiente al auto o concede, sin importar siquiera que se haya pe dido suspensión de (jecución del fallo impugnado, pues ésta obligacióndebe estar previamente satisfecha para que ....cumplidas lás diligenciaspara la ejecución de la sentencia o suspensión de aquella, según fuere elcaso...." disponga el Tribunal el envío del expediente a la Corte, segúnto ordena el inciso final del artículo 370 ejusdem. 7.- Así las cosas, es ostensible pues que la parte recurrente | no satisfizo la carga procesal contemplada en el artículo 132 del Có digo de Procedimiento Civil dentro de la perentoria oportunidad que prime ramente le otorgaba dicho precepto, lo que permitió la deserción del recur so y, por ende, la no admisión a que se refiere el auto impugnado. IV - DECISION Por lo expuesto, la Sala de Casación Civild e la Corte. - Suprema de Justicia no revoca el auto de fecha precitada. OA
FONDO ROTATORIO DEL OS OFTRIO DE JUSTA
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Pana Aurisdiccion al U 087 -4quese.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
01 A o no 7, a + ñ s > ' 1
HECTOR GOMEZ URIBE
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ALBERTO OSPÍA BOTERO
GUILUÉRNO SALAMANCA MOLANO
- HERNANDO TAPIAS ROCHA
Ines Galvis de Benavides Secretaria