CSJ - AC14-08-1995
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC14-08-1995
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
408 GACETA JUDICIAL Número 2476 GACETA JUDICIAL 409 precitado medio probatorio, para permitirle el convencimiento afirmag; mandado es el padre extramatrimonial del mismo; además se o negativo de la filiación. Si la sentencia de instancia que así lo deduzog y ella la inscripción del fallo y la fijación de una cuota alimentaria a no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecery mantenerse inmutable en casación. a La causa petendi se puede resumir de la siguiente manera: F.F.:Ley 75 de 1968 E Igual sentido: Cas.Civ. de 29 de julio de 1980; 10 de octubre de 1983, 29 demandado y María Mercedes García, se conocieron hace 6 añosde agosto de 1985; CLXXX, 365. : cuando aquél trabajó como Gerente de la Caja Agraria de Túquerres ir de ese mismo año iniciaron relaciones de amistad, que pasaron ' 4) Inexistencia de confesión de la madre del menor, porque ésta noes a ser amorosas y finalmente sexuales en el año de 1985, las que se parte del proceso. : varon hasta la proximidad del nacimiento del menor demandante, que tuvo ocurrencia el 4 de octubre de 1986; el presunto padre 5) Para concluir que las relaciones sexuales de una pareja de amantes se 6 del embarazo y en dos ocasiones le dió apoyo económico a la , realizaron en la época en que fué concebido quien alega ser hijo de ellos, lo entregándole sumas sucesivas de $ 5.000.00 y $ 2.000.00 y aunque
fundamental es que los declarantes depongan sobre episodios que ante rometió a ella que reconocería al menor, no lo hizo pretextando su ellos ocurrieron, claramente indicativos, a. juicio del juez, de que la pareja ión social y personal. Agrega la demanda que atendiendo que la tenía relaciones sexuales, precisando la época en que debieron ocurriry andante era casada desde el año de 1967, y se había separado de su sin que sea menester que puntualicen el día en que empezaron o aquel en ,en el año de 1983, previamente la Defensoría impugnó con éxito la que finalizaron. idad legítima y por último señala al demandado como persona que F.F.:art.6 num. 4 de la Ley 75 de 1968, art.92 del C.C. mn condiciones económicas favorables para suministrar alimentos.
Citado en: Cas.Civ. de 13 de agosto de 1979. . Admitida la anterior demanda, previo al traslado de la misma, se Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. - Santafé de Bog nó recibir la declaración del demandado, bajo juramento, sobre la
D. C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995). rnidad que se le endilga, la que practicada dió resultado negativo. El adado no dió respuesta oportuna a la demanda.
Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo :
4. Trabada la litis en los términos indicados y agotados los respectivos Rad. Expediente No. 4203. Sentencia No. 092. tes procesales, la primera instancia culminó con desestimación de pretensiones; apelada la decisión por la Defensoría de Familia, el
Despacha la Corte el recurso de casación que interpuso la pe l decidió revocarla y, en su lugar, declaró la paternidad solicitada, demandada en contra de la sentencia de la Sala Dual de Familia del Tribu ala madre la patria potestad, autorizó las inscripciones del caso y Superior del Distrito Judicial de Pasto, fechada el once (11) de septiem uvo de fijar cuota alimentaria a cargo del padre demandado. Contra de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del proceso ordinarit tencia de segunda instancia, la parte demandada interpuso el presente filiación extramatrimonial instaurado por el respectivo Defensor de Fami o de casación. : a nombre y en representación del menor Juan Pablo García, en frente señor Alvaro Miceno Ruano Montenegro. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ANTECEDENTES 1. En la parte considerativa la sentencia constata de modo liminar la 'urrencia de los presupuestos procesales, la legitimación en la causa
1. Al Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres le correspon ambas partes, la ausencia de vicios procesales y la naturaleza de la conocer la demanda presentada por el Defensor de Familia, a nombre nsión. Situada en esta, dice que la demanda está dirigida a obtener el citado menor, cuya pretensión fundamental es la declaratoria judicial s nocimiento judicial de ser el menor demandante hijo extramatrimonial da Cho o la pd ae r tee le cm ue yn at a
I] l Me Ps u gg na ar can it óií ón a s sed e v iió« prematuramente fru pCaepr pii oho «ponin; escusable descuidá o, la fiel observancia del derecho objeto”h e ERROR DE HECHO- - Labor de Confrontaciónodalidades / CASACION - Ataque todos los fundamentos la expedicaisó n de copiaH sO n ce os n e dn e stino ae ls Cde o np sr eo c je o d pimi re d: io.. s % y pruebas / TESTIMONIO / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Relaciones Sexuales / PARTE , 1Ca; Ura, ) Respecto del error fáctico, “el impugnador con miras a dejar sentada la presencia. del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo represenE tadocon la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente”. En esa labor, se deben considerartodas las pruebas estimadas por el sentenciador y, de paso, se deben desquiciar todos los argumentos que este haya expuesto para conferirles mérito demostrativo, puesto que si la sentencia acusada conserva siquiera pilar que la sostenga, por omisión de la censura o porque su esfuerzo en Sala de decisión civ vi i l Pp por el Tri: bunal Superio: r del DisA trO it, o Judiciala jr al nm ze an rt e é xir t. e o.s ul “t Ca uai nnf dr ou ct elu o es ro r oro v da en no, u nE cel i ar dec ou rs no o ld oe sc ea a sa poc ri ón p ren to e rp iu cp eu i e ód ne E al de la prueba, sino por adición o cercenamiento de la misma, se ha de vée z adqau ie ra firmeza esta Provid. encia] , devuélvase la actuaci s fe uñ eal l oa r q uequ ve i óes e ll o Tq rue i buel nl aa ld ”i ce en realidad, paraindicara continuación que
F.F.: arts.368 num.1 y 374 del C. de P.C.
Citado en : Cas.Civ. de 4 de noviembre de 1993.
Por SecretaríaÍ líbrense los ofici] os que corresponden 2) El exam one en s q sou ne : od e n ol a r ep sr pu oe nb sa iv at se , st ei xm ao cn ti aa sl y h ca oc me p le el t af sa ,l la o d so i r r es so ub lr te a n si o l na os Notifíquese. dentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera le permitan o no dar por demostrada la causa petendi, puede llevarlo PedrNoiLcaofloá n Penas ne: os, eran eban Jaramillo Sehl meter yerdre hoech o. La denuncia en casación le imponea l impugnante Tamayo Jaramillo > arin Naranjo, Rafael Romero Sierra, Jan ca er . ga de demostrar el yerro, con sus condiciones de evidente y trascenFF.:art.228del C. de P.C. 3 En materia de investigación de la paternidad, a partirde los principios vantados en la ley 75 de 1968, la ponderación de la prueba testimonial 'acreditan las causales de filiación tienen que quedar a la cordura, spicacia y meditación del juzgador. Forma en que se debe analizar el 411 . 410 -_ GACETAJUDICIAL Núme GACETA JUDICIAL del demandado, por la causal contemplada en el artículo 60. de la oyo de su decisión, el sentenciador, además, a ies
_ de 1968, numeral 4o., atinente a las relaciones sexuales extramatrim, el testimonio rendido por la señora Esperanza Ríos : e pl . que pudieron existir entre el demandado y la madre del menor. y a p al da reo ;c ur ar e qn uc ei a estd ee , la as n tr ee sl ac di elo ne ns a cia mm io er no ts oa s ape un ntr te a dol ,a mo e A , Ñ
2. Después de aludir a cómo se prueba la ocurrencia de las rela, asear a distintos lugares y al apoyo económico que o eg Ñ sexuales, se afirma en la sentencia que quien pretende definir el e, versión que encuentra corroborada con la vertida por la declaran hijo con respaldo en la referida causa de paternidad, debe acred de Caicedo. entre el presunto padre y la madre existieron relaciones sexualeg estas se verificaron por la época en que según el artículo 92 del C.C4 eS era elad quem, contrariamente al juez de la primera instancia, presume que ocurrió la concepción del hijo. e eo intrascendente el yerro en que incurrió María Mercedes García
| precisión de fechas de “embarazo y nacimiento” de su hijo a ecs noe tnx rfu e3 ea. sl iS e uóe ns nñ o a el y pna t r or o te e rvl ao .T ce r l a i db d au e n ma a al ln d pqu a re id moe e s rt oyá n l ya p cml oae ndn ra lem a e n ddt iee ll i gmc ee no n cm iop arr o db d ea ed m ca aas rn ed ol a as n pt rr aeel c ; t i " tt ei ,o c ó ld i n aa o n psv e e re s uz h ea bs lq l aeu a xe u pda ee rll e ie m cp s o ir s ae lts d ru u gap r edu na o ée n ts t it e c coo an l ya a l x a li aéo d pl i doó l ec ig ca gi l ec ano rce ain cr a ie óf q d ne u e r e e dcn ea t p re eu t o ed , roa c eel rla t oe i sr n n ee t -r en e r nrc oN pi gaia e E nL o e ' bida de Esperanza Ríos de Rodríguez -, apreciados en IR sd e tE 1 us 9 vt 8 oá 6 4 . qyd E ue en qm u o e ac s cu t p aa r o en ra ct d eo l ro o ,a t ea nl nda tt i rocé e,ep ,o a ec lq a tu 8ée r d de m ee il s n du m o i se co n ic eo du merr l b r re aJ en ru tc a íi dcn ea u lo 1Pr 9ae 8bf 9 52ll e ox d ye i lno e a ln c Ca .i
7 ód d Ce eil e vl i als b,4i r ig d s lu e u i e dcon ec o t t nue 1; 9 86. co orom nti n ied a,c la l d cu u qs y uic o eóo s nn ea sal o p t al iad r m i t aqs e u sp e au pe t ls a r irt a cro n ai s bb c lae r en i s be ele l , e T na r rr i eet sb lí tauc etnu ial v po l o r s o c1 s e8 ai s7 g o lu a . id e cel an ld iC o f. icd d ae i c s it óP i nr no tc do ee s le a a pl rl o us e 0o - ld ae s m ra en ld aa cd ioo n, e s po sr e xs uu a lp ea sr te (, F ls.d ijo 5 0 n yo 5r 8e ) co y rd aa cr ep tl aa ,s f ene ch la a s die ln i geq nu ce i ao cu dr er ier Dee ara en e sr ua , l ue gl ars e dn et ce ln ac ri aa rd jo ur d id ce ic ai ld mi eó ntr ee vo lac a pr a te el r nfa il dl ao d de s olp ir ci im te adr aa , h dea lb e mr e nc oo rn oc -, i md ao s el p oe ss tt ea rd io ord me e ne tm eb ,a r ea nz o el id ne teM ra rr oí ga a toM re ir o ce qd uee s le G fa ur e cí pra a ctim oar r l ya p ca ot nr di ea napo rt e es nt ad c osa t al sa m aa
l dr de e maú nn dic aa dm oe .n te S, e ao br sd te una vr o l da es fA ijar A la o Ñ niega haberse enterado del mismo; a su turno la madre citada, ntaria, en pro del menor demandante y en contra del demanda : diligencia de careo, señala que quedó en embarazo en el mes de di to estimó que no se demostraron los presupuestos requeridos a de 1987; pero de todas maneras - remata el sentenciador - las preg respuestas de los interrogatorios y el careo estaban dadas en relació el menor demandante, puesto que así se halla concebida la demand LA DEMANDA DE CASACIÓN él se refieren el registro civil de nacimiento, la prueba genética declaraciones de terceros. En esas circunstancias, concluye que por incuria del funcionar Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C E ME él instancia, quedó sin clarificar las fechas de la concepción y nacimien! a ala sentencia de violar los artículos 187 y 194 del C. de P. 7 os fue que hubo otro embarazo de la madre - acontecer no demostradó os 1 y 4 (ord. 4) de la ley 45 de 1936; los artículos 6, num. Ñ y La, o situación que condujo ala quo a desestimar las pretensiones de la dema 5 de 1968; y los artículos 13 de la ley 95 de 1936 y 92 del Có igo a pesar de que la inconsistencia de la madre en cuanto a aquellas fec omo consecuencia de los manifiestos errores de hecho que se
podía considerar un error o “gaffe”; yerro que fue aprovec gan al Tribunal en la evaluación del acervo probatorio. oportunamente por el demandado quien no contestó la demanda y . misma audiencia de conclusiones cometió error semejante al refer EEmmppii eza el recurrente por recordar que el Trij bunal l apoyó su decisión Juan Pablo como nacido el 4 de octubre de 1976. e registro civil de nacimiento del menor Juan Pablo García, elinterrogatorio 412 GA! CETA JUDICIAL Núm4 ero | | 9476 GACE] TA JUDICIAL 413 co parte absuelto por el demandado, la diligencia de careo practic. punto de lo que expresa la sentencia impugnada en el sentido de ost . y la madre, del citado menor y los testimonios de Esperan la señora María Mercedes García en forma inexplicable nos hizo ríguez y Rubbiiee la de Caicedo, , pruebas d e las cuale| r: ..yo quedé en embarazo en el año de mil novecientos ochenta y demostrada la coincidencia del trato carnal entre el presunto Dal , 1987), en el mes de diciembre..”, dice la censura que tampoco se ¿deducir que las relaciones sexuales entre el demandado y la madre senor Juan Pablo hayan tenido como fruto a éste, quien nació el 4 de pre de 1986, arites del embarazo mencionado por la madre en la
3. En la sustentación del cargo, el impugnante expone: cia de careo. del 2 no cuanto al interrogatorio del demandado, cita la parte pe ega el impugnante que considerar esa manifestación de la madre
eUneecoeAt rooo e r e l r m o s N an raaa .o c c cn e i , t A uya ye d doal l e c el Sna ac a io r ae e1 ns di ól db es 9a hñntI cóa o o 8 ei aesm n s r 6f cn ree , ”p a d h io r al e c ó. u o lt d a o ;d g l ra elr ne ae o d ln n e mip a s pa d eefmq o aet e l rrd ruu ne aa d o ule e soo a nm e ep r e rl éu p mo or bo n,e pn re áanr e ts e oq nc e e st an c ui e e s ne lae s r cnu on“ l r ri a itnf ea eq oe ó qar u lec gcpu r l n ue e na óo ie a é e r n d ó qc p mi t c qud ei eno a li en l ua le eaó c mn lr e t uq n la i a 8íe u e a l f cl rér x nda se oi d es lc r i neg dnee e o oso a n sq an l tg plf u t e c , da d eae ere o ss o ni oc xd ql a
. en ca h pcuo f st fs ic ra e i i pe e uao jD es e eó rcs np m s m e m nht o u aea b dr aóe e ,l e n e ro pn s a b ns u ti e d a ddt r ilrf q i o oa eq a éq neu e c bu u pe ld gs chs ie e eo e r ar s u uo ót ce c ae na trs a d lie 1ssi o tc oe o ex 9p r i ci n cm8b ua uso e em o5it ue rt dn sn e no e es ei r fe n ó t isy is s re a p tp g l n e ue r e r ot uat xl sx er d la rr s u aa i g l o]e a e at 7q s u u a clt ne q pod d i el et u ao le no e s. m e ro s c cé r l
. tiu e mo a na e pah ee dbn slñ cn ir e o h i; is i t E ; r y d n n fo l cea “ usar u¡ y m o ene o aes s eb ¡ fi nco ca lc sro rs ren t i o ea te n rb qc oae t sn al d or p u h d aax m so h te a e du ap ai e a l o aeel e a uv , lny ad dl q ri n l teiea a i cec eu t d l rd ólna e q ii ao aé o s c nb n rn ue ”v rp a ol o dd i, spq eoo n ae i meg eu urc pgc t ” ci d or oi rula ia a cs ru s eov aevc r ot occ b no a bi n r b qd ao i ,c d aoóe r upl ln r a e n ea euo af sd s m l c l ns pi g eo oi t ou d ee o eg dv f; es e l sé i nu y m o e r lf tér l o m icq i de o l rta n ol hu ee sd uc a i r a aaee n ms ge cu d s p d t po an o ani o ocn r a rr le d dr a et o am a e i yq c a s mlb e a cc l niu dm l e m pi oi i dtme naá lea nré gó o r e ai t s r m oedn en ce e g n a pg b er l, l n d ca i sau n aa e etq o ti s t qrm cdu o t ay taé euae .r i es a rsp e rco u óc d n on po n ieo ne A t tc riól ee ll n s ga o a ude c nlr emf i a rr a e ymi b v,o d e d bi g q er a dt “d ,llg e a, euu ic ae pr n a m e er l uo ao d n aa pt aep m lezr e ae rs n mo Tlo e o ra ur l r éd n u rc l eq in nq ad a eaeeap bu sc b u rn l ce ír ae eo o au i y mio d s cm n se mn s et ea ” ióo a er n d i gsa ,l l ó nr lo i t ee ag o q nho d e c s n o n u d a aa a ée e en t cls s d tx di l o oc p ee pi ies asa nn r ss egl d cu t so et t e ce cú a doa i e c t aT gn e p c, eoc c ol ur uo o n n no a sp shi ns noei cs e r amp áb t f tl n a e lu eu eu y isa ec c br u ie e gn a c on ssi i ii n db u b ud a s od ó do oa ar ra e ul ee n rr al se dan y
y tre el trato carnal y el embarazo y posterior alumbramiento, sinindicar azones que tiene para apreciarla como tal, lo cual se traduce en que el unal vió en ella lo que en realidad no dice. l ml En frente del aparte de la sentencia en donde el Tribunal afirmaq el demandado, en la diligencia de careo, dice haber conocido del embaran ) También en relación con la equivocación de la madre del menor, la de la madre del menor y después en el interrogatorio de parte niega haberg ura resalta que el Tribunal incurrió en errores manifiestos al dar por enterado del mismo, el recurrente señala que con esas manifestaciones ostrada la coincidencia del trato carnal del que se habla con la época se encuentra demostrado el hecho de que las relaciones sexuales hay concepción del menor demandante, no obstante que en el literal f) del prrido por la época en que debió acaecer la concepción del menor; q o impugnado se indica que “por conducta omisiva imputable a la o pa de e contradicción que emerge de esas respuestas obedece a que cionaria del conocimiento quedó en la penumbra la clarificación de MA razos por los que se le indagó en ambas diligencias eran distin hecho, quien..debió en el curso del careo, tratar por los medios posibles ne interrogatorio de parte la pregunta se refería al menor demandantt María Mercedes García ubique, lo más exactamente posible, esas fechas y en la diligencia de careo se refería a un embarazo “que más o men concepción y nacimiento” o si tuvo con posterioridad otro embarazo” cerda con la fecha que ella ha mencionado” y esta no era otra que el literal g) expuso ...la funcionaria de instancia no se detuvo a analizar
e diciembre de 1987, posterior al de la pregunta del interrogatorio di esa inconsistencia y falta de precisión de la madre del menor, se la que se refería al menor demandante nacido el 4 de octubre de 1986. i ía considerar como un error o un “gaffe” que oportunamente fue 414 GACETA JUDICIAL Númer GACETA JUDICIAL 415 aprovechado en su beneficio por el demandado..”; el Tribuna] Co ue a dicha madre le brindaba el demandado. Tampoco vió que así que ese yerro de la declarante es intrascendente y el impugnant go se refiere a situaciones ocurridas en Túquerres que implican que no se entiende cómo es posible que si quedó en la penumbr. dado, cuando se sabe que este reside en otra localidad, y que se que si no hubo claridad sobre ese hecho, esta oscuridad sea intrasce srelaciones amorosas que existieron entre la madre y el presunto poca distinta a la que el mismo Tribunal señala como la en que Además, la censura, en pos de demostrar que tampoco hu irla concepción del menor demandante. de la madre del menor, indica que ella en su exposició circunstancias concordantes y que el Tribunal al tomar un pasaje oco atinó el Tribunal al basar su fallo en el testimonio de la diligencia de careo - sin considerarla en su conjunto - inci s acta Rubielade Caicedo, en cuanto no tuvo en Er error de hecho puesto que, sin asidero alguno, concluyó en que d ijo que “sobre esa paternidad a mi no me consta nada” .. 3 pe - de ella sólo hubo error. E sta ninguna clase de relaciones entre ellos” y que supo que a hijo del demandado de oídas, por lo que le informó la propi
El anterior aserto lo sustenta el casacionista en los siguientes tér 1 menor. “Pues que - la madre del menor - manifiesta: Yo quedé en emba diciembre de 1987...en marzo, cuando el demandado fue a hacer iores yerros de facto, remata el impugnante, son al Sena de Pasto, lo ví y yo estaba de tres meses de embarazo”, para o ea porque n ellos el Tribunal hubiera resuelto de tinte que en agosto tuvo a su hijo Juan Pablo, coincidiendo el nacimie: ocurrencia determina la infracción de las normas que cita z su concepción dentro de los términos del artículo 92 del C.C.Masas r lo que la demanda de casación concluye con la solición : agregó la declarante, que cuando quizo (sic) intentar la demanda en se la sentencia impugnada y de que, finalmente, se absuelva a de mi poderdante, “el menor ya tenía un (1) año de edad”. Si la de; do. se presenta en agosto de 1989 y si como dice la madre, el meno aquel entonces tenía un año de edad”, debemos concluir que su nach SE CONSIDERA hde ab bi íó a o ec xur pr ri er s ap dr oe c ei ns am die ln it ge e nce in a el d em e cs o nd fe r oa ng to as ct io ó nd e ll19 e8 v8 a, d a tal a c co am bo o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368-1 del C. de P.C ., la
td ae mm ba in éd na d eo s . v erD di ac de : t pa rm eb si eé nn t adq aue enl a ad ge osm ta on d dea 19d 8u 9r ,ó su e n no( t1 i) f ia cñ ao som lá as m e ¡ón 1 d de e l ha el ce hy o su ms at na in fc iia el s, t o co em no lac a au ps ra el c id ae c ic óa ns ac di e ón d, e tp eu re md ie n at de an er p ro ur ei ge en le al ad quem. En tal hipótesis, le corresponde al recurren e pr que el sentenciador incurrió en esa clase de error, conforme lo artículo 374 ibídem. 1986, que para la época de la presentación de la demanda, este artículo 3741 ec no n aqtr ue es l la añ o ds i ld ie g ene cd ia ad , dec o cn ot nr fa rr oi na tn ad co i óne .n e Ls oa cf uo alr ma si gl no i fs io cas ,t en eni do b uep nor rl oa r o ab mr oe ste rse a tip va ar ti dc eu l la er r roh ra fe áx ctp ir ce os a ed n o cal sa aC co ir ót ne , noy ea sh o rr ea d uclo t ir be lp ei te a, l aq u me e ra“l a que el embarazo atribuíble a Alvaro Ruano Montenegro no es ción del punto de vista del recurrente con el del Triana are pf oi re tr ae r e ps rta u ebd ae m ea l n dd ea m ans di an do o.a . ”o .t .ro posterior. Y de esto no tiene i td eo mq eu re ezs ce a le el pu ce ald ia f ica at tr ii vb ou í dr e a rl acm ia ot ne ar li al o atp er no db ia bt lo er .io , N o.a s e Ll o quede
la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la pa e) El impugnante, después de citar jurisprudencia de la Corte , tiene que confrontar lo expuesto en el fallo representa O o : valoración del testimonio,l e endilga error al Tribunal en la aprecia a fin de que de esa confrontación brote el desacier o, . testimonio de Esperanza Ríos de Rodríguez, en cuanto no vió que en dor de manera clara y evidente” (Casación Civil de e pasajes, relativos a los lugares donde María Mercedes García era A xbre de 1993); por el demandado, está en abierta contradicción con la exposición efe por la madre del menor sobre ese particular; y en contradicción co. mayor aproximación, dijo esta Corporación, en la sentencia ya declarante - que no cita la demanda de casación - en cuanto al : e “Cuando el error denunciado no lo sea por preterición total de
418 GACETA JUDICIAL 419 2476 esa apreciación no puede ser desvirtuada por vía de casación que no sitúa al sentenciador “ostensiblemente al márgen de lo ble”, y, de otra, no existe el yerro trascendente que denuncia la por no tomar en cuenta al pié de la letra la referencia al año de porque cualquier que sea la versión de la madre del menor que se daAtesndi, se n ele n ct ao rn gc oe , s, e s l pa rs ecc io sn os i sd ee ñ.r aciones d ia sc d o epn a ms r ai a nd de dr aea ddc oui ,có in r, e n ll ao n ec t xi ee omr pto co or ne a s l li aq due ca od n s cu d es e p cm l ia a ósn ni rf ee dl es lat ca i mc o ei n no e on s re ,s s e hxse eu cat hlo oer sn qa un e en ta r es e ní parcialmente -, pueden ser atendible d tenía que ser examinado con respaldo en los demás medios de , como en efecto lo hizo el ad quem. Pero así se la tomara como una ón -que no lo es porque la madre no es la parte del proceso-, amente puede ser infirmada. b)El Trib unal contempló como base del falloimpugnado la declaración tido por la declarante Esperanza Ríos de Rodríguez (Fl. 42), hasta el o de que ca ndo se refirió a la prueba de “declaración de terceros” fundar su conclusión definitiva, señaló lo siguiente: “ .mereciendo
la importancia trascendenta 1 (que tiene) para definir el litigio la ón de la declarante Ríos de Rodríguez”.
No o : cu rre lo mism o en r : Ó este punto el recurrente, se limita a presentar lo que conforme su denuncia la censura: elación con los otros yerros de hecho 4 nal criterio expresa esa testigo, para reprocharle enseguida al tenciador que haya visto allí lo que el quería que no viera; pero no hay “exposición el necesario examen comparativo orientado a realzar los pasos de la declaración que de manera supuesta apreció elad p ara otorgarle mérito sobre la ocurrencia del trato sexual entre el ito padre y la madre del menor por la época en que pudo ocurrir la epción de éste. hde e ml oa s ma vd enr ie oy Ña especto adujo. : “Pero nótese que en las dili c: ensura se empeña en otorgar un valor desproporcionado a que las preguntas Sres 2 por el contenido global de las mismasee ñas e intrascendentes contradicciones de la declarante, que, aún de la paternidad del menor] estas se hicie ass6 x tr et ;a s, e s n mo a sc , on cf ui ag nu dr oa n la el ted se ts iga ot in ho a ceq ue r efs ee r ed nce in au nc a i la a s y é pm oe cn ao s s enc o qm uo e j : uan P, ablo, nacimiento del menor antes di ció de las relaciones entre el demandado y María Mercedes García, prende el período dentro del cual debió ocurrir la concepción de menor eclama la paternidad, sin señalar una fecha de conclusión de esas
, porta acá , con motivo del acogimiento de la citada declaración de adre del menor y las e; : s y las circunstandlk ñora Ríos de Rodríguez, repetir la doctrina de la Corte, según la cual: aconcluir quelas relaciones sexuales de una pare ja de amantes se realizaron época en que fue concebido quien alega ser hajo de ellos, no necesita que los 420 GACETA JUDICIAL Núme r testigos afirmen que los amantes vivían en una misma habitación, nj cuáles eran los actos específicos constituidos de aquel tipo devela E expresen que el trato sexual era notorio y permanente. Desde l e : de la vida íntima no se realizan a la vista de todos por lo cual pa generalmente no son testigos de ellos, lo fundamental esque l 5 den A Cepongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, claramente indication loe Juez, de que la pareja tenía relaciones sexuales, precisando la 0 veron ocurrir y sin que sea menester que puntualicen el día en queemp CAPACIDAD JURIDICA / CAPACIDAD LEGAL / o aquel en que finalizaron” (Cas. Civil de 13 de agosto de 1979). CAPACIDAD PARA SER PARTE / CAPACIDAD PROCESAL f0 u0 ndE l a mr ele noo n te, os s cp ou dn ee lts , e fn ai la d ld oav si i .e mn e pe n u géi l n. n aa n dn o e o, .a lcp aue ns zÑ t ao n q a ue d, e sqc uo im co i as re ih na tee gx rpl ai mc ea nd t ) Capacidad jurídica :aptitud que corresponde a toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones.
DEcIsióN ) Capacidad legal: Habilidad que la ley reconoce para intervenir en el negocio jurídico, por símisma y sin ministerio o autorización de otros. Po'ror lo discurrirdiod,o , lal a Corte Su prema de| Justiciicia , Sala de C 1ó Estas dos nociones se proyectan del derecho sustancial al derecho procesal, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia enel cual reciben los nombres de capacidad para ser parte y capacidad E ad de P pel mo casa la sentencia proferida por el Tribunal Su procesal, respectivamente ito Judicial de Pasto, Sala de Familia, de fecha 3 e nat! novecientos noventa y dos (1992) Po ¡La capacidad para ser parte: capacidad para ser sujeto de una relación so ordinario de inssttaaru rado por el defensor de fal mil1ilia , : procesal, corresponad leas personas naturales o jurídicas. menor Juan Pablo García en frente del señor Alvaro Ruano (y Pon La capacidad para compare cera juicio: aptitud para ejecutar y recibir Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Táse con eficacia todos los actos procesales, se identifica con la capacidad legal en su oportunidad. : del derecho civil, y como tal sólo la tienen las personas que sean legalmente . capaces. Cópiese y notifíquese F IgF u. a: la r st e. nt2 i3 d0 o :y C2 a4 s0 . Cd ie vl . C. 5 J. d; e fa er bt r.4 e1 r o de dl e C 1. 9 7d 1e P T. . C. C XXXVIIL págs. 87 489 Nicolás Bechara Simancas, > Ca rlos Esteban J l
Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naran Jo, Rafael Romero rl : j Tamayo Jaramillo NULIDAD PROCESAL - Interés J urídico-Legitimación,;
Ñ Principios / PRINCIPIO DE LA TRASCENDENCIA /
INDEBIDA REPRESENTACION / EMPLAZAMIENTO / - MANDATO / PODER / PREVALENCIA DE LA LEY DPrincipios de las nulidades procesales: entre ellos están: a) el de pecificidad o taxatividad de las causales que la generan, b) el de la ión ointerés para proponerlas, c)el de la oportunidad para hacerlo; el de la trascendencia; e) el de protección, f) y convalidación o «arts. 140a 145 del C. de P.C. ;¡num.5 del art.368 ibÍ.