🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC14-12-1990 A-121

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC14-12-1990 A-121
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

part” XX |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponentes Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, catorce de diciembre de mil novecientos noventa. Decidoso ej recurso de queja interpuesto por la parte demandante para que se le otorgue ej recurso da casación centra la sentencia proferida por el TribunalSuperior dal Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 29 do agus to de 1988, en esto proceso erdinario de LUIS GERMAN RA_ MOS CASTAÑEDA frento a la seciedad RESTREPO Y MORELL Y CÍA. LTDA. i - ANTECEDENTES

1. Conforme a las fotecoplas aportadasp,or demaquen odrigianó cl procen ocusestoión , el citado LuisGermán Ramos Castañioda persigue quo la sociedad Rostrepo y MorellCila . Ltda te devuelva toda suma de dinero que no tenga justificación legal dentro de las negociaciones que por vehículos hicieron las partes, junto cen sus interoses comerclotos y ta corrección monetaria, que por to anterior y por folta de causa y objeto lícito fstc. f. 6) tas negociaciones— efectuadas entre demandante y demandada carecen de todo valor y efecto.

2. Culminó la primera instancia denegando las pretenstones y apelada que fue por el demandanta,el Tri bunal confirmó lo decidido por el a-quo (fots 6 a 8, fotocopias), con sentencia de 29 de agosto de 1988,

3. Contra ta sentencia del ad-quem Luis Cerrán Ramos Castafieda interpuso recurso extraordinario de casación, aduciendo que el interés para recurrir se da por tas prestaciones que se te negaron, que respaldan tas facturas aportadas, por to que consideraba innecesario el nombramiento de perito, No obstante el Tribunal procedió al nombramiento sin que el auxiliar hublese logrado su cometido, por. to que se le remplazÓ.

2. Posesionado el nuevo auxiliar de la justicia, rindió dictamen el 5 de septiembre de 1989, valorando el interés en $9"290.082,00 ( fols. 25, 26 y 27 vto.copias). La perito, oficiosamente, dentro de ta ejecutoria del auto que te fijó honorarios, aclaró su dictamen justipreciando el interés para recurriren $ 13"598.980,90 (fots 28 y 29, fotocopias), aclaración que el Tribunal dijo no tener en cuenta por no haber sido pedida ni ordenada ( fol. 29 v., fotocopias).

Recurrida esta dectsión, el Tribunal negó la reposición con el argumento de que la peritación ordenada porel artículo 370 del C. de P.C., es especia) pues no es objetable nj autoriza traslado, mientras que la de tos artículos 233 y ss. Tb, admite esas actuaciones,

S. Como consecuencia, por auto de 6 de abril de 1990, con base en el dictamen primeramente rendido, denegó el otorgamiento del recurso de casación ( fol. 38, fotocopias).

Formulado el recurso de reposición contra esa negativa y solicitadas en subsidio las copias para recurrir en queja,

el Tribunal mantuvo su decisión y ordenól a expedición de éstas.

SUSTENTACION DE LA QUEJA

6. El demandante enmarca el recurso sintéticamento en que el proceder del Tribunal no es razonable,en virtud de que en derecho lo que no está prohibido está permitido, avala este principio con el pensamiento de la Corte plasmado en sentencla de 18 de ectubre de 1971 de que "Motu propio los perltos pueden explicar, ampliar o acterar el dictamen”, por lo que ta aclaración dol dictamen, hecha para corregir errores debía tenerse en cuenta y de acuerdo con ella la cuantíz da derecho al recurso.

Contra la argumentación el recurrente en elerror aritmético cometido por la perito, pues éste es ostensible y manifiesto porque en matemáticas sóto se efectian operaciones dentro del mismo: género y no de diverso tipo como lo efectuó al dividir upacs y pesos que son unidades monetarias distintas.» insts como secuela la concesión del recurso extraordinario, puesto que el dictamen pericial y su aclaración forman unidad jurídica, do modo que el interés para recurrir es apropiado para que ta casación se te conceda.

1! - CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. Da acuerdo con el artículo 377, in fine, del C. de P.C., el recurso do queja tiene por finalidad que ta Corte Suprema de Justicia conceda el recurso que ha sido negado, si ésto resultare procedante: y cuando las pretensionos son de orden patrimonial, se cuantifiquen en $10000,009. co, $ más, cuantía que para el 23 de agosto de 1988, fechada la sentencia, era el justiprecio dal interés para recurrir. conforma a las crientaclones dal artículo 366 ib. vigente entoncos y al Decreto 522 de 1988,

8. Por sabido se tisne que el justiprecio para recurrir to es a la fecha de la sentencia, por to que manoster es precisar que ta aclaración efectuado per la parlito al avalGo primigenio - $9”220.092,00 (f. 23) para softatario en - $13"590.989,90 [ 1.28), aftegada dentro da la ejecutoria del | auto de señalamiento do honorarios y por iniciativa personal, es una actividad propta do un auxiliar de la justicia acuctoso ' | y cnmarcedo dentro de ta Órbita dol desempeño responsable -. . da la función encomendada. No fuo producto dal capricho,sIna generado por error aritmético en el cálculo de operaciones que ajustadas a la lógica matemática que implica precisión.

Por eso el juzgador ha de estar atento propiciando un trabajo eficáz para to cual tiene herramientas procesales valederas, por ejemplo el artículo 310 ib. orientador en tas inexactitudes matemáticas y que et Tribunal no tuvo el cuidado y acierto de advertir. Ya la Corte tuvo oportunidad de decir: "Estando, como estamos, frente a un supuesto de hecho contemplado en el art. 310 del C. de P.C., es decir, un error aritmético, es necesarto aplicar tal norma, o sea estamos en presencia de la necesidad de corregirto ten cualquier tiempo”. Tal expresión del legislador no puede entenderse de otra manera que la potestad del Juez de corregir el error aúm después de la ejecutoria de la providencia. De otra parte elerror es corregible de oficio o a solicitud de parte ..."(Auto de 14 de julio de 1983). Ese criterio tiene que servir para situaciones semejantes, como to autoriza el artículo 5o0.del C. de P.C. Luego si un perito advierte que incurrió en errores y tiene la oportunidad de corregirlos, su actitud, lejos de ser censurable es laudable. Lo importante está en que no se desconozcan el derecho de defensa ni la igualdad de las partes.

9. El artículo 370 ib.dispone que el dictamen del justiprecio del interés para recurrir no es objetable pero no prohibe ta aclaración o explicación, a petición de par- + te, por orden del juzgador, o de oficio por el perito.

En el punto, es conocida la Inteligencia de esta Corporación asf: "La ley ha otorgado a los litigantes derecho para pedir, dentro del referido trastado del dictamen, - Que tos peritos lo expliquen, amplíen o aclaren en caso de sep oscuro o deficiente, con el fin de complementar ta prueba purgándole de dudas o deficiencias, para darte mejores fundamentos. Por to mismo, también corresponda oficiosamente esta faculted al juez; y aún, por ester de acuerdo con fa naturaleza y el fin de este medio de convicción, como to ha dicho ta Corto, pueden ejercerla motu propio los peritos ya que ningún texto legal se lo prohibe,

“Como la aclaración o ampliación del dictamen no constituye un nuevo peritaje sino parte integrante o complementarlo del concepto Inicialmente rendido; formando con ésteun sólo todo, así sea que mediante elta el perito modifique o rectifique, y atin contradiga sus primeras conclusiones, no incurre en yerro de valoración legal ej sentenciador que encontrándose uniforme, explicada y debidamente fundamentada atribuye pleno mérito demostrativo a la aclaración que hagan los peritos prescin> diendo de to que inictalmente en sentido contrarto eltos hayanafirmando”. (G.J. CXXXIV, pag. 178).

9. Por ende, como se ha dicho la amplisción dal dictamen pericial rendido tiene respaldo en la ley y en lajurisprudencia, la aclaración zquí hecha al dictamen que avalúa el interés para recurrir, se encuentra explicado y fundado, debía tenerse en cuenta para concluir que ta cuantía para recurrir te da derecho a la parte demandante para que se le otorgue el recurso extraordinariCoom.o asf no resolvió el ad-quem,ha de declararse mal denegado el recurso de casación, y, en cambio, otordichgo arecrurs o interpor pta upaerte sdetmanodante contra ta sentencia de 24 de agosto de 1988,stm que tengata carga de suministrar para expedidce icoóplnas , ni prestar caución por ser el falto dasestimatorio. 111 - DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA MAL DENEGADO el otorgamiento del recurso de casación interpuesto por ta partedemandante contra la sentencia de 29 de agosto de 1988 pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Por to tanto, CONCEDE el recurso extraor-— dinario de casación interpuesto por el demandante Luis Germán Ramos Castañeda, contra ta sentencia da 28 de agosto de 1988, dictada por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario adelantado por el recurrente frante a lo Sociedad Restrepo y Morelli y Cía. Ltda. . Líbrese oficio al Tribuna! para que envie el expediente respectivo. Cópiese y Notifíquese.

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

Consultar sobre este documento ...