CSJ - AC14-12-1990 A-122
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC14-12-1990 A-122
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
A 124 | Ss
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra..
1 Bogotá, catorce (14) de diciembre de mil novecien tos noventa (1990).- Hallándose el presente proceso..para estudio de fon do, se observa: 1.- Fanny Lilia Hernández de Morales promovió pro ceso contra Alexander Augusto Morales Baracaldo, a efecto de que se decretase la separación de cuerpos dentro del matrimonio canónico que entre sí contrajeron el 15 de octubre de .1960. N 2.- El 13 de marzo: de 1990 recayó sentencia de pri mer grado, en la que el Tribunal Superior de Bogotá acogió dicha pre tensión y dispuso otros ordenamientos consecuenciales. 3.- Contra ella interpuso el demandado recurso de apelación, el que concedió el Tribunal por proveído de 27 de julio pos trero. Recurso que en esta Corporación fue luego admitido. 4.- Corrido el traslado para alegar, de él solo hizo uso el apelante en virtud del memorial visto a folios 6 y siguientes de este cuaderno, en el que, amén de presentar las argumentaciones propias de su inconformidad con el fallo impugnado, expuso en el epílogo del mismo: "Con todo...manifiesto y solicito también, no se tenga en cuenta la sentencia, en vista que al no estar debidamente ejecutoriada por ha berse presentadoe l recurso de APELACION, ante la HONORABLE COR TE SUPREMA DE JUSTICIA, y presentarse la muerte o fallecimiento de la demandante, debe darse por terminado el proceso de SEPARACIONDE CUERPOS, por sustraceión de materia".
5.- Se arrimó la prueba cabal del óbito anunciado, la que milita al folio 5 dell cuaderno de la Corte. = 26.- Ante dicha circunstancia, vale expresar, la defunción de Fanny Lilia Hernández de Morales, cónyuge demandante en este proceso, bien es verdad que el objetivo de éste se ha tornadoevanescente, comoquiera que aquel hecho no sólo produce la consecuen cia, apenas obvia, de la separación de cuerpos y de la“disolución de la sociedad comyugal, sino que, incluso, de suyo hace desaparecer el vínculo matrimonial, precisamente el hontanar de tales dos cosas. Muer to el cónyuge, fenece también el proceso. Inane sería continuar un proceso cuya teleología es ya ninguna. , De ahí entonces que el legislador colombiano, aquilatando justamente tales premisas haya estado presto a desarrollar en el punto el cardinal postulado según el cual con los procedimientos se propende porque se alcance la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, y de contera haya establecido como causal especí fica de terminación anormal del proceso de divorcio, la muerte de uno de los cónyuges. Evidentemente, dice el artículo 9 de la ley la. de1976, modificatorio del 159 del Código Civil, lo siguiente: "La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarsenuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación". Preceptiva esa que a ojos vista resulta pertinenteal proceso de separación de cuerpos, y por ende su aplicación es derecibo en éste con arreglo a lo estatuido en el artículo 18 de esa misma
ley. 7.- Es patente, de otro lado, que la comentada cau sal de terminación del proceso debe operar desde el momento mismo en que el deceso sea comprobado dentro del juicio, .con la advertenciaque de.no ordenarse mediante el pronunciamiento judicial correspondien te, la actuación subsiguiente que se llegue a cumplir estaría viciada de nulidad, justamente por adelantarse luego de que el proceso está legal _ mente concluido. Precisiones estas que tuvo a bien señalar la Corte de la siguiente manera: = 3 - "Dos aspectos son destacables en el precepto anterior: por un la do, el que señale que sea la muerte de uno de los cónyuges, o la reconciliación entre ellos, los motivos idóneos para dar por terminado el proceso. Y por el otro, que, por lo menos en lo que a la muerte atañe -puesto que a la reconciliación la sujeta a un trámite diferente en el or dinal 4o. del artículo 27 de la misma ley-, el proceso termina inmediata mente, es decir, desde el instante mismo en que ocurrió el hecho. Pero lo importante de retener es que en uno u otro caso, el juez debe dictar un auto que así lo determine, o sea, que no hay lugar al proferimiento de la sentencia, lo que bien se comprende si se repara en que ya noexiste litigio que requiera de la composición judicial. "...Los anunciados son, palpablemente, motivos legales de termina ción del proceso. Ocurrido cualquiera de ellos, en los términos acabados de comentar, aquél se agota y, por consiguiente,. la única decisión legal mente factible a ser tomada .por el fallador es la destinada a disponer el
fenecimiento del proceso. Por lo mismo, si pretermitiendo la prueba que le demuestra el motivo de terminación “del proceso, el sentenciador persis .te en su diligenciamiento, incurre en Ía causal de nulidad prevista en el ordinal 30. del artículo 152 del:C . de P. C., toda vez que, en el fondo, no hará otra cosa que revivir un proceso ya concluido por mandato expreso de la ley" (auto de lo. de noviembre de 1988, CXCIl, p. 246 y247). 8.- Subsecuentemente, ha de indicarse que la deter minación que sobre culminación del proceso habrá de tomarse aqui, conlleva el que la sentencia proferida en primera instancia, materia de ape lación, jamás adquirió firmeza ni ejecutoria: una causa anormal hizo que el proceso terminase sin que ello se hubiera alcanzado. 9.- Por lo expuesto, se resuelve: Declárase terminado el proceso de separación de cuer . pos que en vidapromovió Fanny Lilia Hernández de Morales contra ' - Alexander Augusto Morales Baracaldo. Notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunalde procedencia. (¿E E
CARLOS ESTEBAN JMXRAMILLO SCHLOSS na
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