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CSJ - AC14-12-1990 A-123

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC14-12-1990 A-123
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

A -123 - DL AUR,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DISCIPLINARIA Bogotá, catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).- En escrito precedente el: ex-magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Dr. AlvaroCorrea Noguera, solicita declaración de nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la resolución acusatoria, proferida por la Frocuraduria Delegada para la Vigilancia Judicial en el proceso disciplinario adelantado con tra el peticionario y el también ex-magistrado de la Sala Penal de dichoTribunal Dr. Eduardo Enrique Quiñones Vargas, que culminó: en esta Carporación con sentencia por medio de la cual los precitados ex-funcionarios fueron sancionados por haber incurrido en faltas contra la: eficacia de laadministración de justicia, en la modalidad prevista por: el numeral lo. del artículo 95 del Decreto 250 de 1970, en concordancia con el literal a) del ertículo 61 del Decreto 052 de 1987. (Folios 144 a 157 cdno. No.1; folios 4 a 16 cdno. No. 2). Aduce el solicitante como fundamento de la nulidad deprecada que la resolución acusatoria no-:le fue notificada personalmente ",..como lo requiere el inciso tercero (3) del artículo 180 del Decreto 1660 de 1978, con lo cual se incurrió en la causal de nulidad prevista en el ar tículo 305, mumeral segundo, del Código de Procedimiento Penal, ya que se produjo una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso ytambién el derecho de defensa, por cuanto desconociendo yo dicha resolu ción no tenía conocimiento sobre: el curso del proceso, impidiéndome así hacer uso del término de fijación: en lista a que se refiere el artículo 76 del Decreto 052 de 1987 para presentar alegatos por escrito y solicitarpruebas. La única manera de saber yo que la acción disciplinaria seguía su curso era a través de la notificación de la resolución acusatoria, loque de haberse hecho me hubiera permitido: estar atento al curso de lamisma en esa Corporación, pero al negárseme la notificación quedé en el limbo por desconocimiento de lo que sucedía, con lo cual se me cercenó el derecho a toda defensa ante esa Corporación. Al no habérseme notificado nada, entendí que el proceso se archivó, de allí que no tuviera por que estar atento a ningún ulterior trámite"; añade que "...la oficinainvestigadora sabía donde notificarme de la resolución acusatoria, ya que con anterioridad lo había hecho con el pliego de cargos, lo cual constaen el expediente, siendo ese su deber máxime encontrándome yo fuera de = 2Bogotá"; agrega el peticionario que, para desvirtuar los cargos deducidos por la oficina investigadora, también solicitó la práctica de una inspección judicial a las dependencias del Tribunal Superior de Valledupar, prueba que ignora "...si se hizo en razón de la falta de notificación de la resolución acusatoria a que vengo refiriendo;: el contenido de la senten cia me da a entender que no se practicó...". Puntualiza, en consecuencia, que con lo anterior sevioló el artículo 26 de la Constitución Nacional que "...garantiza el debi do proceso y el derecho de defensa, ya que no se observaron la plenitud de las formas propias del ordenamiento disciplinario, de cualquier ordenamiento, en especial en una: etapa que me abría oportunidad,: en' el término de fijación en lista, para ejercer derechos de defensa esenciales: en esteproceso, como son los atinentes a las alegaciones y pruebas que era la se cuencia inmediata del trámite omitido...". Afirma que la resolución acusatoria, debía notificarsepersonalmente porque así sucedió "...en un caso concreto de una acción disciplinaria que se inició en mi contra y que menciona la sentencia dictada en este proceso en el que estoy pidiendo la nulidad...", cuya copia de be pedirse a la Procuraduría Ceneral de la Nación para respaldar su aseve ración. Al argumento precedente agrega, también como apoyo de la nulidad solicitada, la circunstancia de que la Corte no hubiese despachado favorablemente la prescripción de la acción disciplinaria, propues ta al presentar los descargos ante la oficina investigadora, pues en susentir, las motivaciones de: esta Corporación: en torno al punto son: erradas, e N razón por la cual se viola manifiestamente su derecho de defensa; que, - además, de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 052 de 1987, vigente pa ra la época de la formulación de los cargos "...la acción disciplinaria caduca en cinco (5) años y la iniciación del proceso la interrumpe. Aquí se

impone, por tratarse de caducidad, la declaración oficiosa de la misma, .- aunque no se pida. Por tanto, con base: en lo antes: expuesto pido se decrete, sino la prescripción, la caducidad de la acción, por darse los requisitos para ello. En el caso presente no hubo interrupción de la caduci dad, ni de la prescripción, según se lee: en la misma sentencia de:-esteproceso en transcripción que aparece en la página ocho (8), primer párra fo "...es necesario recordar que de acuerdo con el espíritu del Decretoantes mencionado (250 de 1970) y de su texto mismo, vigente para la épo ca de los hechos aquí referenciados, el proceso disciplinario propiamente dicho, se inicia cuando es recibida por la autoridad competente la solicitud de sanción o resolutoria acusatoria y mo con el auto de averiguación previa o formal investigación administrativa disciplinaria", para culminar con el señalamiento de las fechas que ponen de presenteque en este asun to se operó, en su favor, o bien, la prescripción, o, la caducidad, deconformidad con el artículo 63 del decreto 052 de 1987. Consideraciones 1.- De los argumentos aducidos por el co-encausadoAlvaro Correa Noguera en el escrito precedente con la finalidad de obtener la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación en el presenteasunto, solamente merece atención, como vicio invalidante de la actuación procesal surtida, el que dice relación con la falta de notificación personal de la resolución acusatoria al precitado ex-funcionario judicial, por cuan

to los restantes constituyen discrepancias jurídicas que únicamente pueden repararse a través de los medios de impugnación, auténticos controles de legalidad de las:'providencias judiciales, de los cuales indudablemente carecen tanto la resolución acusatoria proferida por la Procuradurlfa Delegada para la Vigilancia Judicial como la sentencia sancionatoria proferida por la Corte. (Arts. 180, decreto 1660 de 1978; 73, decreto 052 de 1987 y 39, decreto 1888 de 1989). 2.- La notificación personal es ciertamente la principal de las notificaciones que consagran nuestros códigos;de procedimiento, la cual comporta una inmediación personal del notificador (secretario, emplea do del despacho o la persona a quien la ley designe para tal efecto) con el destinatario de la providencia, a quien se le entera verbalmente de su contenido en cualquier día y hora, hábil o no, extendiéndose al efecto un acta que recoge lo sucedido en ese momento; por tal razón, la notificación personal puede darse frente a cualquier clase de providencia, aunque para ellas se prevea otro tipo de enteramiento, pues quien haya de recibir la notificación puede solicitar que se le haga personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido. 3.- La ausencia de notificación, cualquiera que sea su forma, o la notificación defectuosa de las providencias judiciales que necesariamente deben realizarse en forma personal, ha sido erigida por laley procesal como causa de nulidad ] pues ciertamente con dicha omisión o con elaumplimiento imperfecto de-la aludida notificación fácilmente se. pueden desconocer las garantías constitucionales del debido proceso y del de recho de defensa; así, para no citar más sino la legislación pertinenteal caso, el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal estatuye queson causas de nulidad, entre otras "la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso" y "la violación del derecho de defensa", precepto que por remisión del estatuto disciplinario es aplicable a. las investigaciones y procesos que revisten dicho carácter lart. 75, decreto 052 de 1987; 53, decreto 1888 de 1989). 4.- En punto a la notificación de la resolución que so licita sanción para el investigado disciplinariamente o resolución acusatoria, el inciso tercero del artículo 180 del decreto 1660 de 1978, :disponía que "esta resolución se notificará personalmente o por estado, pero con tra ella no cabe recurso alguno"; el posterior ordenamiento disciplinario (decreto 052 de 1987), nada dijo sobre el particular, y el actual (decreto 1888 de 1989) dispone que "la resolución acusatoria se notificará personal mente al acusado o a su apoderado. De no ser ésta posible en el término de cinco (5) días, se notificará por edicto que permanecerá fijado por un término igual en la.oficina que produjo la decisión...". (Subrayas de laSala). _— 5.- Así las cosas, es incuestionable que la precitadaresolución! si bien no es de aquellas providencias que necesariamente de ban notificarse personalmente, debe procederse en tal forma si ello fuere

posible; pues en caso contrario, la notificación de dicha providencia pue de hacerse "por edicto que permanecerá fijado por un término igual en la oficina que produjo la decisión...'", como lo estatuye el inciso finaldel artículo 39 del decreto 1888 de 1989, lo que quiere decir, sin lugar_a dudas, que este tipo de notificación, es decir, | la edictal, no puede darse sino cuando, como lo indica el Diccionario de la Real Academia Española, no se omite "circunstancia ni diligencia alguna para el logro de lo que - 4 se intenta o le ha sido encargado (a alguien)", ,sin que, no obstante ese empeño, su obtención haya sido posible, disposición que tiene, indudablemente, la muy loable y justificada finalidad de evitar la suspensión in definida del proceso, debido a la contumacia o rebeldía de los procesados y que eluden deliberadamente su comparecencia al proceso. 6.- En el caso concreto que ocupa la atención de laSala, el sancionado Alvaro Correa Noguera solicita la nulidad de la actua ción surtida con posterioridad al proferimiento de la resolución acusatoria, por cuanto tal providencia no le fue notificada de manera personal, tal como lo prescribe el artículo 180 del decreto 1660 de 1978, teniendoen cuenta que la entidad investigadora conocía el lugar en que debía llevarse a cabo tal diligencia, omisión con la que se le desconocieron las ga rantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa. Así ubicado el ámbito de la controversia, muy pronto se advierte que en la actuación disciplinaria surtida por esta Corporación

se incurrió en la causal de nulidad denunciada, comoquiera que conocién dose el lugar en que el ex-Magistrado Alvaro Correa Noguera podía sernotificado de la resolución No. 19 de 16 de mayo del año en curso, emanada de la Procuraduria Delegada para la Vigilancia Judicial, se recurrió indebidamente a la notificación por edicto, afectándose así gravemente el derecho que le asistía al precitado exfuncionario judicial para edificar su defensa.

En efecto: en el expediente militan suficientes elemen tos de juicio para deducir que la notificación por edicto de la aludida re solución, al amparo de lo dispuesto por el inciso 2% del artículo 39 deldecreto 1888 de 1989, era improcedente, pues al folio 161 del cuadernonúmero 1 obra el oficio No. 968 del 4 de junio de 1990, por medio delcual el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le comunica al Procurador Regional de dicha ciudad que "...el doctor Alvaro Correa Noguera reside en la ciudad de Santa Marta y en laactualidad se desempeña como Fiscal del Tribunal Administrativo del Mag dalena", razón por la cual, si bien la notificación personal no podía lle- “varse a cabo en la sede de la entidad comisionada para tal efecto, por dicha causa tampoco era procedente la notificación por edicto, pues el encausado ya no residía allí sino en otro lugar conocido; además, este hecho no era desconocido para la Procuraduria Delegada para la Vigilan

cia Judicial, ya que a folios 113 y 114 del cuaderno número 1, obra el informe de que el doctor Correa Noguera labora en el Tribunal Adminis trativo de Santa Marta y la comisión otorgada a la Procuraduría Regional de aquella ciudad para la respectiva notificación del pliego de cargos. J De consiguiente, la Corte habrá de acceder a la declaración de nulidad solicitada por el doctor Alvaro Correa Noguera, teniendo en cuenta que conforme a la doctrina general sobre nulidades, la declaración en este caso concreto, en primer lugar, no invalida sino el trá- mite disciplinario adelantado por la Corte Suprema de Justicia, y, en segundo lugar, sólo beneficia al doctor Alvaro Correa Noguera, pues respec to del doctor Eduardo Enrique Quiñonez Vargas ningún reproche de carácter procesal merece la actuación disciplinaria. La declaración de nulidad que habrá de hacerse, impli ca, por otra parte que,e l expediente regrese a la oficina de origen paraque allí, conforme a la parte expositiva de esta providencia, se proceda a la notificación en forma legal de la resolución acusatoria. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Disciplinaria, declara la nulidad de todo lo actuado por estaCorporación, es decir, del trámite surtido en el cuaderno número 2. De consiguiente, se dispone que el expediente regrese - 77” a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, con el fin de que

se proceda a la notificación, en forma legal, de la resolución No. 010 del 16 de mayo de 1990 al doctor Alvaro Correa Noguera, proferida por esa entidad en el proceso disciplinario adelantado contra éste y el doctorEduardo Enrique Quiñonez Vargas. Notifíquese y Cúmplase. E, Y (7

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