CSJ - AC14-12-1993 (4)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC14-12-1993 (4)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
7 rr, PUBLICA [o] LOMBIA A-350 286 y Losrema de Fasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONYT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Referencia: Expediente No.4763
Se decide por la Corte el recurso de queja interpuesto por MIGUEL ENRIQUE VARGAS ORTIZ contra el auto de 20 de octubre de 1993 mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación por 6l interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 1993 en el proceso ordinario iniciado contra el recurrente por
“MARIA DOLORES GARCIA.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia dictada el 25 de agosto de 1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial: de-.Buga -Sala Civil- (fls. 1 a Y de este cuaderno, en copias), se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7? de septiembre de 1992, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, en el proceso ordinario iniciado por MARIA DOLORES GARCIA contra MIGUEL ENRIQUE
[PUBLICA DE COLOMBIA SS o 287 pe y Sefrema de Justicia
VARGAS ORTIZ.
2. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación por el demandado, para lo cual, antes de decidir sobre su concesión,.el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en auto de 10 de septiembre de 1993 (f1. 9 de este
cuaderno, en copia), ordenó justipreciar la cuantía del interés para recurrir.
3. En la diligencia para dar posesión al perito designado para el efecto, en virtud de la solicitud elevada por el auxiliar de la justicia para que le fuesen fijados los Viáticos necesarios para su desplazamiento al predio denominado "La Esperanza", ubicado en la vereda El Vergel, comprensión territorial del municipio del Zarzal (Valle), la magistrada sustanciadora en este proceso, asignó al auxiliar de la Justicia la suma de $25.000, para sufragar los gastos de viáticos y gastos de la pericia, los cuales debían ser consignados “dentro del término de cinco días siguientes" a la fecha de esa diligencia, (21 de septiembre de 1993).
4. Conforme aparece en informe secretarial que obra a folio 10 de este cuaderno, en copias, la parte demandada "no consignó los dineros" en tiempo, pues tal consignación se cumplió el 29 de septiembre de 1993,
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288 Heprema de Justicia 3 conforme apareceen fotocopia de la misma (fl. 11 de este cuaderno).
5. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en auto de 20 de octubre de. 1993 (fls. 18 y 19, en copias), declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y ejecutoriada la sentencia de 25 de agosto de 1993, proferida en este proceso, auto éste que fue objeto de recurso de reposición interpuesta en memorial que obra
a folios 21 a 24 de este cuaderno, en coplas.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bugá, en auto de 10 de noviembre de 1993
(fls. 25 a 27, en copias), decidió negativamente la reposición interpuesta contra el auto mencionado en el numeral anterior y, conforme fue solicitado por el impugnador, ordenó la expedición de las copias que estimó pertinentes para surtir el recurso de queja, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. " EL. AUTO RECURRIDO EN QUEJA £1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga fundó la decisión de declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de agosto , Sefirema de HJusticia 4 de 1993 en este proceso. en la consideración de que, el demandado Miguel Enrique Vargas Ortiz, pese a que en la diligencia de posesión del perito celebrada el 21 de septiembre e 1993 se fijaron gastos de viáticos y para la práctica de la prueba pericial, con un término de cinco días para su cancelación, no le dió cumplimiento a la carga de consignarlos en tiempo, ni tampoco se solicitó prórroga del mismo antes de su expiración, por. lo que existe culpa del recurrente, cuya consecuencia, conforme a lo dispuesto por la ley es la declaración de deserción del récurso “de casacióñ. aludido y, en consecuencia, ejecutolra iseantdenaci a impugnada. $ RAZONES DEL RECURRENTE EN QUEJA El recurrente en queja, en memorial que obra a folios 29 a 33 de este cuaderno, luego de resumir
la actuación, expresa que el término de cinco días, fijado para-la consignación del valor de los viáticos y gastos de la pericia, en la diligencia de posesión del perito cumplida el 21 de septiembre de 13993, es un término judicial, cuyo vencimiento ocurrió el 28 de septiembre de 1993. Agrega que el apoderado de la parte demandada estuvo incapacitado, por razones de enfermedad, desde el 17 de septiembre:de 1993, hasta el día 29 de los mismo, no obstante lo cual, con gran esfuerzo para su salud y con autorización de su médico acudió al Tribunal ' (PUBLICA DE COLOMBIA 2390 y Haprema de Justicia 5 el 29 de septiembre, fecha en la cual se enteró de la decisión. del Tribunal en cuanto al pago de viáticos y gastos de la pericia. De tal manera que. no hubo negligencia de su parte y, como todavía no había vencido el término para practicar la prueba y rendir el dictamen respectivo, procedió a realizar, "de inmediato", el depósito correspondiente en el Banco Popular. Además, expresa el recurrente en queja que el 4 de octubre de 1993 presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, certificación médica del Hospital San Rafael de Zarzal, expedida por el médico de esa institución, quien lo trató de sus dolencias físicas de "un problema de los pies", entre el 17 y el 29 de septiembre de 1993. Así mismo, insiste en que no tuvo oportunidad de discutir la cuantía de la suma asignada al perito para los fines ya señalados, de la
cual no se le corrió traslado, por lo que se violó el derecho de contradicción, traslado que, en su opinión ha debido concederse por el término de tres días, por analogía con el existente para la rendición de cuentas — del secuestre o del dictamen presentado por los peritos, cuando se requiera de esta última prueba. De lo anteriormente dicho, concluye el perito que no es del caso dar aplicación al artículo 236 numeral 60. del Código de Procedimiento Civil, no ha IPUBLICA DE COLOMBIA 231 le Iaprema de Fasticia 6 desistido de la prueba, ni hubo tampoco negligencia suya, porque simplemente fue víctima de fuerza mayor que le impidió darle cumplimiento a la carga de consignar la suma mencionada, en forma oportuna.
CONSIDERACTONES
1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 377? del Código de Procedimiento Civil. el recurso de queja es procedente, contra el auto que deniega la concesión del recurso extraordinario de casación, y, como quiera que la competencia funcional para conocer de aquél le ha sido asignada a la Corte Suprema de Justicia por el artículo 25, numeral 30. del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corporación la decisión del recurso de que dan cuenta los antecedentes de esta providencia.
2. Dado que, para la procedencia del recurso extraordinariod e casación, se hace indispensable determinar con precisión la cuantía del interés para recurrir, en los casos señalados por la ley, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que; si
ella no aparece clara, el Tribunal, antes de resolver sobre la procedencia del recurso de casación, habrá de disponer que la cuantía del interés para interponerlo "se Justiprecie por un perito, dentro del término que le e prue nin DE COLOMBIA y Seprema de Justicia 2 señale y a costa del recurrente", so pena de que, si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declare entonces la deserción del recurso y ejecutoriada la sentencia materia del mismo. ? 3. Dentro de las formalidades prescritas por la ley en relación con la prueba pericial, el artículo 236, numeral 40. del Código de Procedimiento Civil, establece que en la diligencia de posesión pueden los peritos solicitar el suministro de “lo necesario para viáticos y gastos de la pericia", solicitud que habrá de ser resuelta en la misma diligencia y contra la cual, por expreso mandato de la norma en mención, no existe ningún recurso. Ello significa. como se ve, que la decisión que allí se tome por el juez queda notificada y ejecutoriada en la misma diligencia, como quiera que las partes han tenido conocimiento, con antelación, de la fecha, el día y la hora en que los peritos designados como auxiliares de la justicia han de tomar posesión de sus cargos, conforme a lo preceptuado por el artículo 236, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. o =
4. Como garantía del derecho de defensa, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, entre otras “causales de interrupción del proceso, ha establecido la enfermedad grave del apoderado judicial de
alguna de las partes (numeral 20.), la que tiene. | Z T A REPUBLICA DE COLOMBIA 8 operancia, como se sabe "a partir del hecho que la origine".
5. En armonía con lo preceptuado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a que se ha hecho mención en el numeral precedente, el artículo 140. del mismo Código consagra como causal de nulidad total o parcial del proceso, el haberlo adelantado después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción. Mas, conforme al artículo 142 del Código: de Procedimiento Civil. cuando tal interrupción ocurra por enfermedad grave del apoderado de una de las partes, ella "deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad", la cual no podrá invocarse luego por "quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla"
(Art. 143, inciso 5, C.P.C.).
6. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el recurso de queja de cuya decisión se ocupa en esta providencia, no puede cos prosperar, por cuanto: 6.1. Del examen del expediente aparece que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la diligencia.de posesión del perito nombrado para justipreciar el valor del interés de Miguel Enrique
1EPUBLICA DE COLOMBIA te
IO 234 e, Háfirema de Justicia 9 Vargas Ortiz para recurrir en casación contra la sentencia dictada por ese Tribunal en este proceso el 25 de agosto de 1993, fijó el valor de los gastos necesarios
para viáticos y gastos de la pericia, para lo cual procedió legalmente y con fundamento en el artículo 378. del .Código de Procedimiento Civil, conforme a lo preceptuado por el artículo 236, numeral 50. del mismo Código, decisión ésta no susceptible de ningún recurso por ministerio de la ley (fl. 10, cdno, Corte). 6.2. Es claro, además, que en el auto de 10 de septiembre de 1993 (fl. 9. en copias). el Tribunal fijó fecha y'.hora para la posesión del perito designado para justipreciar el interés de la parte demandada para recurrir en casación, auto éste que fue notificado por estado el 14 de septiembre de 1993 (f1. 9v), con lo cual se satisfizo la exigencia legal de que esa providencia se ponga en conocimiénto oportuno de las partes, para los efectos pertinentes. 6.3. Igualmente aparece claro que el apoderado “de” Miguel Enrique Vargas Ortiz, mo presentó ningún incidente de nulidad para proponer la de lo actuado a partir del 17 de septiembre de 1993 y, hasta el 29 del mismo mes y año por supuesta ¡enfermedad grave, razón esta que lleva a concluir que la actuación surtida no adolece de nulidad, por lo que la alegación de una
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4 1 . a | e Heprema de Josticia | 10 supuesta violación al derecho de defensa resulta por completo improcedente, al formularla en el escrito sustentatorio del recurso de queja. 6.4. En tales condiciones, la
conclusión del Tribunal en el sentido de que la prueba pericial decretada para Justipreciar el interés de la parte demandada para recurrir en casación, no se practicó por culpa de ésta, resulta acorde con las actuaciones de que da cuenta el expediente y, por ello, resulta conforme a derecho el auto recurrido en queja. | DECISION | En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: DECLARASE conforme a Derecho el auto de 20 de octubre de 1993 (fls. 18 y 19 de este cuaderno, en copias), mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró desierto el recurso de casación “interpuesto por la: parte demandada y ¿ejecutoriada la sentencia proferida por el mismo Tribunal el 25 de agosto de 13993 en el proceso ordinmario iniciado
por MARIA DOLORES GARCIA, contra MIGUEL ENRIQUE VARGAS ORTIZ. ) o o
Seprema dle Justicia = = 11
Referencia: Expediente No. 4763
Cópiese, notifíquese y devuélvase A LITcAr, AR a PELA GAA cta rió PESCA IPD