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CSJ - AC14-12-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC14-12-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

Lo j h333 pe Haprema de Fasticia y U

» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá D.C., catorce de diciembre de mil novecienA Ea tos noventa y tres. J

Referencia: Expediente No. 4779

Decíidese sobre la solicitud de interrogatorio de parte formulada por MARIA F. IZQUIERDO DE RODRIGUEZ ante esta Corporación, en escrito presentado el 9 de diciembre de 1993.

SE CONSIDERA

  1. Establecida la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil para el conocimiento exclusivo de los asuntos a que se refíere el artículo 25 del C. de P. Civil, enlístanse en este precepto los siguientes asuntos: Los recursos de casación y los de revisión que no estén atribuídos a los Tribunales Superiores; de queja cuando se deniegue el de casación; de exequátur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales; los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos ' previstos por el derecho internacional; los procesos de

A Sehrema de Festicia 307 2 responsabilidad de que trata el artícuio 40, contra los ' magistrados de la Corte y de los Tribunales cualquiera que fuere la naturaleza de ello, todo con arreglo a lo que sobre el particular establece el artículo 235 del ordenamiento superior.

2. No se encuentra entonces el que se

promueve -en el precitado escrito, de modo que sin dificultad se concluye la incompetencia de la Corte para la práctica de la prueba en referencia, como quiera que esa actividad no queda comprendida entre las que son de incumbencia de esta Sala.

3. No siendo competente esta Corporación para conocer de la actuación de que se trata, forzoso es que se abstenga de conocer de la misma y disponga en cambio su remisión al funcionario competente para lo que estime pertinente, DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Supremad e Justicia, Sala de Casación

Civil,

—RESUBLVE

308 3 lo. ABSTENERSE de conocer de esta A 7 actuación por falta de competencia.

20. REMITIR las diligencias al señor Juez a Civil del Circuito de Santafé de Bogotá -Reparto-para lo m que estime pertinente, Cópiese y notif íquese

] AEPUBLICA DE COLOMBIA s e ¡ a ape d a J y h Siprema de Jasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de Diciembre de mil nove cientos noventa y tres (1993).-

Ref: Expediente No. 4762

El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 60 y 7o señala que para el trámite del recurso de queja "Dentro de los cinco días siguientesal recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

(...). Si el recurso no se presenta dentro del término indicado precluirá su procedencia”. En los folios 20 y 24 vuelto de las copias presentadas a esta Corporación se observa que las expedidas para formular el recurso de queja interpuesto, fueron retiradas por el apoderado de la parte recurrente con fecha 24 de noviembre de 1993, y aunque el escrito sustentatorioen el que invoca las razones por las cuales solicita sea concedido el recurso de casación denegado fue presentado personalmente ante la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de noviembre del mismo año, tan sólo llegó a esta Corporación el 2 de diciembre siguiente, es decir, por fuera del término que expresamente señala la ley, término que vencía el primero (lo) de diciembre pasado según lo disponen los artículos REPUBLICA DE COLOMBIA o $ 310 fe Saárema de Justicia 2 “Y o 107 y 34 del Código de Procedimiento Civil, de donde se sigue que deberán en este caso darse pleno efecto al ya citado ordinal 7o del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto ha de limitarse la Corte a declarar precluida la "procedencia" del recurso de queja en referencia. En consecuencia, se rechaza el Recurso de : Queja interpuesto por el demandante contra el auto del ocho (8) de septiembre de 1993 por el cual el Tribunal ; Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el recurso de casación interpuesto en el proceso posesorio

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