CSJ - AC14-1997 0019 6607
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC14-1997 0019 6607
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 6607
Decide ta Corte respecto de la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la señora MARIA NELLY TORO DE PABON contra ta sentencia de veintinueve (29) de junio de 1995 proferida por ta Sala de Famifia del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido contra efla por Flor Alba Romero Virguez. La demanda que sustenta el referido recurso de revisión fue presentada el primero de abril de 1997 y en la anotación de entrada al despacho del expediente, ta Secretaría de la Sata hizo constar que ”... ta antemor demanda de revisión se presenta por segunda vez”, anexando copia de la demanda presentada anteriormente y de tos autos proferidos respecto de ta misma, situación esta frente a la cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 000020 1.- Cabe señalar en primer tugar que la utilización de los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, y en generaí de tas facultades procesales, está sometida al principio de ta prectusión o de la eventualidad, por cuya virtud tas oportunidades que tienen las partes para valerse de tales medios es una sola, tliego no es posible multipicartlas de manera indefinida según convenga al interés personal del titutar. Se ha dicho en consecuencia por ta doctrina que .. si como generalmente se ha entendido, el concepto de la prectusión como la pérdida de
una facultad procesal por no haberse ejecutado el acto correspondiente dentro de tos términos demarcados para él por fa tey, pues que cerrada una etapa del procese sdoeb e pasar a la siguiente sin posibiidad de regreso, es lo cierto que también opera ta prectusión cuando dentro de la oportunidad indicada el titigante ejercita la facultad, así lo sea infructuosa o ineficazmente. Si el derecho se ejerció anteriormente, ta resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de ta respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por ta que ingresarían a aquél el desorden y fa incertidumbre”. (autos de 20 de septiembre de 1974, 14 de febrero de 1980, 2 de junio de 1992, 30 de septiembre de 1993, 7 de octubre de 1994 y 7 de febrero de 1997, entre otros). 2.- Queda demostrado con las copias altegadas que una demanda con idéntico texto a la que hoy se examina, había sido presentada con anterioridad ante esta CEJS. Exp. 6607 2 000031 Corporación y por adolecer de un defecto no corregido en la oportunidad concedida para ello, de conformidad con tos artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil debió ser rechazada por la Corte. Así, en esta nueva oportunidad y por fuerza de lo explicado en el párrafo precedente, se impone de nuevo el rechazo de plano de conformidad con lo preceptuado en el artícuto 85 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que operó ta caducidad del recurso desde el
día en que cobró finmeza el auto por medio del cual se le rechazó ta primera demanda, caducidad que se produce por consumación de la respectiva facuitad como lo tiene definido esta Corporación al señalar que “si por virtud del principio de preciusión, -postutado encaminado a darle orden, certidumbre, claridad y rapidez al desarrollo del proceso-, se presentó y rechazó una demanda de revisión similar a la que hoy se examina, al consumarse tal acto procesal, incuestionablemente prectuyó ta oportunidad para que ta misma parte impetrara otra apoyada en causales iguales a la rechazada inicialmente, pues quedó cerrada toda posibilidad para volverto a interponer, lo cual lleva a conctuir, que la nueva demanda no puede ser admitida a trámite” (auto arriba citado).
DECISION: Por mérito de tas consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sata de casación Civil y
Agraria, RESUELVE: CEJSS. Exp. 6607 3 0600.-2 RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión instaurada por la señora MARIA NELLY TORO DE PABON, de la que se da cuenta en el encabezamiento de esta providencia. Ordénase la devolución de tos correspondientes anexos, sin necesidad de desgtose. Reconócese personería al doctor JOSE HELI CAMACHO ORTEGA, como apoderado judicial del nombrado recurrente, en tos términos del poder que le fue conferido.
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