CSJ - AC140-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC140-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ALVARO F E R N A N DO GARCÍA R E S T R E PO Magistrado Ponente AC140-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00320-00 (Discutido y aprobado en sesión de sala de veintisiete de noviembre de dos m il diecinueve) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de d os m il veinte (2020).- En su t a r ea de u n i f i c ar la j u r i s p r u d e n c i a, procede en pleno la S a la de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia a d i r i m ir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil M u n i c i p al de Medellin y P r o m i s c uo M u n i c i p al de A m a l f i, pertenecientes a l os distritos judiciales de e sa ciudad y de A n t i o q u i a, respectivamente, p a ra conocer del juicio verbal de imposición de s e r v i d u m b re p r o m o v i do p or Interconexión Eléctrica I SA S.A. E.S.P. frente a I vo León Salazar Pérez.
A N T E C E D E N T ES
1. En su d e m a n d a, la accionante solicitó i m p o n er a su favor la s e r v i d u m b re legal de conducción de energía eléctrica de la q ue t r a t an l as Leyes 1 25 de 1 9 38 y 56 de 1 9 8 1, a cargo
Rad. 11001-02-03-000-2019-00320-00 del predio "Sierra Leona" o "La Sierra Leona María" ubicado en la V e r e da L as A n i m a s, jurisdicción d el M u n i c i p io de Amalfi, A n t i o q u i a. La competencia la atribuyó a l os juzgadores de la capital de A n t i o q u i a, por el factor personal o subjetivo, d a da su n a t u r a l e za jurídica: E m p r e sa de Servicios Públicos M i x t a, c o n s t i t u i da como sociedad anónima de carácter comercial d el o r d en nacional, y v i n c u l a da al M i n i s t e r io de M i n as y E n e r g i aL
2. El Juzgado Noveno Civil M u n i c i p al de Medellín recbazó el libelo y lo envió a s us bomólogos de A m a l f i, en aplicación del n u m e r al 7° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, por que el b i en objeto de litigio se e n c u e n t ra en dicbo lugar, y citando en s u s t e n to lo resuelto por u no de los magistrados de la Sala de Casación Civil en «AC3587-2018»^,
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de A m a l f i, también rehusó el conocimiento d el a s u n to y provocó la colisión, p o n i e n do de presente que existe
u na confrontación entre d os reglas de competencia de carácter privativo, esto e s, la invocada p or la a u t o r i d ad remitente y la prevista en el n u m e r al 10° ejusdem, d i s y u n t i va que, según lo señaló, se z a n ja privilegiando la calidad de las partes en v i r t ud de lo dispuesto en el c a n on 29 ídem y el criterio que sobre el p a r t i c u l ar se e n c u e n t ra condensado en las providencias A C 3 8 2 8 - 2 0 1 7, A C 7 3 8 - 2 0 1 8, A C 4 5 4 7 - 2 0 18 y A C 4 6 4 8 - 2 0 18 de esta Corporación^. 1 Folios 1 a 18 del c. 1. 2 Folios 98 y 99 ib. ^Folios 100 y 101. 2 Rad. N'' 11001-02-03-000-2019-00320-00
4. Remitido el expediente a esta Corte p a ra elucidar el conflicto, t a n to la d e m a n d a n te como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitaron a la Sala xmiñcar s us criterios sobre el tema, tras poner de manifiesto la pluralidad de tesis q ue existen entre l os diferentes Despachos y la necesidad de adoptar u na única p o s t u ra q ue p e r m i ta determinar de m a n e ra definitiva cuál es el j u ez competente para conocer de los procesos de imposición de servidumbre
de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios''-,
5. El magistrado sustanciador al que le fue repartido el caso, atendiendo l as anteriores solicitudes, sometió a consideración de la Sala de Casación Civil en pleno su ponencia, que al final de la deliberación resultó derrotada, por lo que pasó el expediente al magistrado siguiente en t u r n o, encargado de exponer el criterio m a y o r i t a r i a m e n te acogido.
CONSIDERACIONES
1. C o mo la divergencia p a ra avocar el conocimiento del debate se trabó entre d os estrados de diferente Distrito Judicial, Medellín y Antioquia, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional, según lo establecido en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2 0 0 9. ^Fí>lios3a I 9 y 21 a33 del c.de la Corte.
3 Rad. UOOl-02-03-000-2019-00320-00 2> En principio esta decisión debería adoptarse en Sala Unitaria, es decir, por el Magistrado Sustanciador a q u i en se le repartió el asunto; sin embargo, en esta ocasión la Corporación en pleno encuentra oportuno e ineludible^, en c u m p l i m i e n to de la labor pedagógica y de unificación de la jurisprudencia que le está atribuida^, abordar el estudio
pertinente p a ra fijar un criterio unificado de interpretación de la normatividad que permea el presente conflicto negativo de competencia, p a ra que a futuro la decisión aquí adoptada sirva de guia fiable tanto para la Corte como p a ra los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley'^, y con ello la coherencia y seguridad del ordenamiento jurídico.
3. E n t r a n do en materia, se m e m o ra que los factores de competencia d e t e r m i n an el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con f u n d a m e n to en las disposiciones del Código Ceneral del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado p or el demandante y l as pruebas aportadas.
Así entonces, en tratándose de u na pretensión de ^ Por la trascendencia del asunto y en atención a la solicitud elevada por la parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Con apoyo en u na interpretación analógica del inciso 3° del artículo 35 del citado estatuto adjetivo, permitida por el canon 12 ibídem. ^ Principio básico de la administración de justicia que alude a que los casos iguales deben ser resueltos de la misma manera. 4 Rad. W 11001-02-03-000-2019-00320-00
imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica elevada por u na entidad pública, como es este caso, s on d os las reglas que primigeniamente están llamadas a disciplinar la competencia, esto es, l as contenidas en l os n u m e r a l es séptimo y décimo d el artículo 28 d el nuevo estatuto procesal civil. El p r i m e ro dicta que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza.., será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante-»; y el otro indica q ue «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial^ o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá enferma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas»^. A h o ra bien, en esos dos fueros el legislador asignó u na competencia territorial privativa: en aquél (foro real) d e t e r m i n a da por el «lugar donde estén ubicados tos bienes», y en el último fforo subjetivo) por el «domicilio de la respectiva entidad» pública, lo q ue s in lugar a dudas evidencia un problema en su aplicación cuando se ejercita u na acción real ^ Lo resaltado es intencional.
5 i Rad. N° 11001-02-03-000-2019-00320-00 por parte de u na entidad pública y su doraicilio no coindice con el sitio en el que se encuentra el respectivo bien, pues la solución en u no u otro caso no es la m i s m a, 4, De m a n e ra q ue procurando d ar respuesta a e sa disjomtiva, los diferentes Despachos de esta Sala Civil de Decisión h an ensayado varias soluciones, l as cuales, a continuación p a s an a exponerse resumidamente. 4.1. Quienes se h an decantado p or aplicar la regla privativa de competencia consagrada en el n u m e r al 7° del articulo 28 del Código General del Proceso, lo h an hecho en supuestos en los que a) la d e m a n da fue promovida ante el juez d el domicilio principal de la parte actora y éste la rechaza, s in que medie otra actuación; b) cuando en idéntico proceder de la accionante, el funcionario da curso al escrito, pero mota proprio o por petición de la contraparte lo repele; c) cuando el libelo se incoa en el sitio donde se h a l la el inmueble objeto d el litigio y el fallador desde el inicio se abstiene de darle trámite; d) donde bajo semejante obrar se admite el pleito, y s in reparo alguno del extremo pasivo, el juzgador posteriormente se niega a seguir instruyéndolo; y e) cuando u no de los integrantes de la parte enjuiciada también ostenta la m i s ma calidad y la petición se radica en su domicilio, el cual por demás coincide con el del predio sobre
el cual recae la m i s m a. La razón para s u b s u m ir en todas esas hipótesis el foro real, se f u n d a m e n ta en que "{...) es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden 6 Rad. 11001-02-03-000-2019-00320-00 allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular, agregándose que "De esta manera se consigue mejor la finalidad de los litigios, cual es siempre investigar y acreditar ¡a verdad con el menor costo y sin socavar las garantías de las partes, en especial las del convocado", y concluyendo en ese orden de ideas que "La expresión inserta al segmento correspondiente: 'será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (..f, no admite conclusión diferente, dubitativa, alternativa, oscura, ambivalente, que genere la posibilidad de plantear conflictos con otros fueros o factores" (CSJ STC4875-201S)^. A h o ra bien, para descartar la prevalencia d el fuero subjetivo sobre el real a partir de lo previsto en el artículo 29 del Código General d el Proceso, q ue consagra q ue "Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes", los defensores a u l t r a n za del fuero real en estos casos h an pregonado que "En rigor, el inciso pñmero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y
territorial, no respecto de los foros o fueros dentro del factor territorial, como el personal y el reaFlejusáem). Así misrao, dicha tesis ha expuesto como a r g u m e n to adicional en las eventualidades previstas en los literales c y d, q ue la r e n u n c ia tácita de la entidad pública a la prerrogativa procesal otorgada por la l ey p a ra afrontar el juicio en el lugar de su domicilio, t r u n ca la posibilidad de dar aplicación al precepto citado con antelación. Al respecto, consultar también l as providencias ACU72-201S, AC3288-2018, AC3348-2018, AC3744-2018, AC4639-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC5177~ 2018, AC162-2019, AC275-2019, AC277-2019, AC616-2019 y AC1020-2019, entre otros. Rad. 11001-02-03-000-2019-00320-00 Al respecto, en proveído del 8 de agosto de 2 0 1 8, se dijo que "De este modo, si el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., a sabiendas del foro perfilado para su «defensa», abdicó de él al diñgir su demanda al 'Juez Promiscuo Municipal de Santa Bárbara', mal podría anteponerse a ese querer la primacía detallada en el artículo 29 del Código General del Proceso, pues si de cara a sus intereses y de los de su contradictor, le parece mejor que sea aquel juzgador el que conozca de sus pedimentos, dada su proximidad
al inmueble objeto de controversia, no hay motivos para atarlo a otro que por su lejanía carecerá de inmediación en relación con los hechos que la soportan. Lo contrario, sería tanto como obligar a la empresa a que haga uso de una concesión que le resulta infructuosa (...) Si esto es así, lo que apareja un «beneficio»para la «entidad», nada impide que decline de él, direccionando el libelo al juez del sitio en donde se encuentran los bienes objeto de sus exigencias, quien en principio estaría facultado para aprehenderlas en virtud del foro reaV, máxime si hay motivos para considerar que el traslado del asunto a un lugar distinto a ése, deviene en perjuicio de sus intereses. En esos términos el canon 15 del Código Civil previene que «podrán renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que sólo miren al interés i?idividual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia», como en este caso, pues se insiste, la 'competencia' asignada al 'juez del domicilio de la entidad' está instituida en suprovecho"'^^. Finalmente, a u n q ue algunas veces en las situaciones aludidas en los literales b y d se prescindió del principio de "perpetuatio jurisdictionis", en m u c h as otras también se acudió a él para dejar operante la m e m o r a da regla de competencia, con sustento en que "{...) avocado el pleito y sin reclamación de ninguna de las partes, la funcionaría rehusó posteriormente la litis con fundamento en un criterio que no encaja dentro de los que ameritan semejante proceder, toda vez que no está
relacionado con los factores funcional o subjetivo, de tal suerte que está llamado a continuar rituándola conforme el anotado principio de 'perpetuatio jurisdictionis', máxime que está pendiente de integrarse en su totalidad el contradictorio" (CSJ AC108-2019, reiterado en A G I 0 9CSJ AC3337-2018, 8 B Rad. W 11001-02-03-000-2019-00320-00 2 0 1 9 y A C 3 0 2 5 - 2 0 1 9 ) i i. 4.2. L os Despachos q u e, en supuestos como el mencionado, h an preferido aplicar la regla de competencia prevista en el n u m e r al lO'' del reseñado Código Adjetivo, h an señalado categóricamente que es la ley la que señala cuál de los dos fueros privativos prevalece, pues, el artículo 29 ídem, preceptúa que "es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes..,". C o mo f u n d a m e n to de tal deducción, se ha dicho que "Esta Corte, ha remediado el dilema con el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, conforme el cual 'es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes', estableciendo que en todos los trámites en donde participe un organismo de ese linaje ¡público] habrá de preferirse su 'fuero personal' (...) tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera el factor territoñal correspondiente al lugar de ubicación del bien; y, donde una
entidad pública sea parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley determina que es el fuero personal el que prevalece (...) [e]n ese sentido, la prevalencia contemplada en el artículo 29 mencionado lo que establece es un beneficio a favor de uno de los litigantes; de suerte que, ante cualquier otra circunstancia que pueda definir la competencia se privilegia su status" (CSJ AC120-2019, citado en AC2S0~2019 y A C 3 2 12019)12, En virtud de lo anterior y frente a los supuestos en que eventualmente podría predicarse el principio de la perpetuatio jurisdictionis, se ha expuesto que "siendo el fuero subjetivo y además exclusivo, no podía aplicarse el principio n Ver en el mismo sentido, AC3350-2018, AC4334-2019, AC5113-2018, AC51682018, AC280-2019. AC3033-2019, AC3124-20I9 y AC3130-2019, entre otros. 1^ Consultar asimismo, AC4272-201S, AC4522-2018, AC4612-2018, AC4798-201S,
AC4898-2018, AC009-2019, AC117-2019, AC318-2019, AC409-2019, A GI 167-2019,
AC2313-2019, AC2855-2019, AC3108-2019, AC3022-2019, entreoíros. 9 Rad. 11001-02-03-000-2019-00320-00 legal de la perpetuatio jurisdictionis, con independencia de que se haya admitido o tramitado la demanda por alguno de
los juzgadores involucrados en la colisión" (CSJ A C 2 3 1 32019)13. Y por último, también se indicó que "no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público" (CSJ A C 1 0 8 22019)14.
5. Pues bien, atendiendo las dos tesis descritas, frente a l as cuales existe u na abierta discrepancia, la Sala encuentra que l os argumentos de la segunda son los q ue deben acogerse, porque se m u e s t r an más acordes con la voluntad del legislador, expresada en el sentido claro de sus mandatos; en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la p a u ta de prelación q ue este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer p r i m ar la n u e va codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en 13 V er al respecto, AC4051-2017, AC3422-2018, AC4273-2018, AC4659-2018, AC5404-2018, AC409"2019, AC1163-2019, AC1169-2019, AC1519-2019 y AC24342019, entre otros. 1'^ Examinar en igual sentido, AC2256-2018, AC4273-2018, AC4659-2018, AC49942018 y AC009-2019. entre otros.
10 Rad. 11001-02-03-000-2019-00320-00 un proceso, que debe adelantarse la contienda. En efecto: 5.1. De la extensión del factor subjetivo en el vigente Estatuto Adjetivo Civil. E n t e n d i do pacífícamente este, t a n to p or la doctrina como por la j u r i s p r u d e n c i a, como aquel que m i ra la calidad de las partes en un proceso, dado que que permite fijar la competencia según l as condiciones particulares o l as características especiales de ciertos sujetos de derecho que c o n c u r r en al m i s m o, es indudable q ue este ha estado presente en legislación procesal patria de m a n e ra dispersa, al p u n to que su regulación aparece dentro de los capítulos que disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha m a n t e n i do h oy día. P a ra comprender lo anterior, basta c on m i r ar el desarrollo q ue ha tenido la l ey procesal en p u n to al conocimiento de procesos civiles en l os que el Estado es parte, aspecto sobre el cual, la Sala en providencia A C 2 4 2 92019, indicó: "Con el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que
el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la calidad del sujeto el único criterio determinante de la asignación de competencia entre funcionarios, sin consideración a la cuantía del juicio, es decir, bastaba con que en ¡a relación procesal interviniera una entidad de derecho público -como demandante o demandada-, para que el competente fuera el citado juez. Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la tramitación era de mínima cuantía, el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez municipal en única instancia, 11 Rad. N^ 11001-02-03-000-2019-00320-00 siguiendo las pautas generales de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la vigencia de la norma recién citada, desapareció el fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó definitivamente^^, de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva regulación vació de contenido el artículo 21 del mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de conservación y alteración de la competencia, que estaba restringido a "la intervención sobreviniente de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacionaV, pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha legislación, conservaban un "fuero especial". El
Código General del Proceso, a su tumo, no replicó ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro factor, el territorial, al decir que "[e]n los procesos contenciosos en que sea p a r te u na e n t i d ad territorial, o u na e n t i d ad d e s c e n t r a l i z a da p or servicios o c u a l q u i e ra o t ra e n t i d ad púbíica^ conocerá en f o r ma privativa el juez d el domicilio de la respectiva entidad". Conforme a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en l os ordenamientos procesales que h an regido y rigen la actividad judicial, en tanto sus disposiciones h an quedado inmersas dentro de capítulos q ue regulan distintos factores de competencia^^, como son el territorial (Num. 10°, Art. 28 C.G.P.) y el funcional (Num. 6°, Art. 30, C.G.P.^"^), circunstancia que no le resta, de n i n g u na m a n e r a, su identidad y las características que le son inherentesi^. Ya que el numeral l' del artículo 16 pasó a decir: ''Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo",
eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de derecho público en general. Ver en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros. ^' Que armoniza con el Art. 27 ibídem. ^3 como lo son: i) competencia exclusiva y excluyente: porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la prorrogabilidad; ii) cualificación del sujeto procesal: ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la relación jurídico adjetiva, como acaece en los supuestos de las normas citadas; y, iii) juez natural especial: ya que es designado 12 Rad. N° 11001-02-03-000-2019-00320-00 Por tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de cierta jerarquía o lugar cuando se t r a ta de sujetos de derecho público internacional o entidades públicas del Estado, respectivamente^^, p r e m i sa que en últimas r e s u l ta ser u na de las razones por las que no tiene cabida la tesis que en esta o p o r t u n i d ad se desecha, relativa a que el artículo 29 del Código General del Proceso no es u na p a u ta hermenéutica de recibo, porque no se concibió p a ra esclarecer choques entre foros insertos en el factor territorial, ya que, primero, el precitado c a n on no hace tal distinción, y segundo, sí está en juego, c u al lo pregona
ese texto, ^'la competencia establecida en consideración a la calidad de ios partes"", 5.2. La itnprorrogabilidad de la competencia por el factor subjetivo En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por l os factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces p u e d en declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber i m p a r t i do trámite al proceso, con independencia que esta h a ya sido o no alegada por las partes expresamente por el legislador el juez que va a conocer del litigio en el que inter\áene el sujeto procesal calificado (CSJ AC5444-2018). 1^- Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso - Parte General, Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252. 13 Rad. N° 11001-02-03-000-2019-00320-00 y de que la relación jurídico procesal h a ya sido trabada, en cuyo caso lo actuado h a s ta antes de la sentencia conservará validez, incluidas l as medidas cautelares q ue h a y an sido practicadas. Asi se dejó consignado en el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Ley Número 196 de de 2OII20 la Cámara de Representantes, donde al referirse a la justificación de la modificación introducida al proyecto
inicialmente presentado sobre esta materia, p u n t u a l m e n te en lo q ue respecta al actual artícixio 1 6, se señaló lo siguiente: "Artíimlo 16. P r o r r o g a b i l i d ad e i m p r o r r o g a b i l i d ad de la Jurisdicción y ta competencia. En primer lugar, se modifica el título de la norma por uno más técnico y preciso, por cuanto el artículo regula tanto la prorrogabilidad como la improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. De otro lado, se precisa el alcance de la imyrorroQábilidad de la jurisdicción u de la competencia yor los factores subjetivo y funcional para evitar dudas en tomo a las consecuencias de que el proceso sea iniciado u tramitado por un juez distinto del asignado por la lev en desatención de estos factores. En virtud, de la aclaración realizada, queda claro que lo único anulable es la sentencia y la actuación procesal que adelante el juez después de declarada su incompetencia, es decir, lo actuado ante el juez carente de jurisdicción o carente de competencia por los factores subjetivo y funcional es válido hasta que se advierta u declare tal circunstancia. Además, se hace énfasis en que la competencia por factores distintos del funcional u del subjetivo (objetivo, territorial y conexidad) es prorrogable. lo que implica que si no se pone en discusión oportunamente la falta de competencia queda radicada en el juez que inició el trámite, aunque originariamente no hubiere
sido el competente con aplicación de las demás reglas de competencia" (resalto intencional)^^ Es decir, que esa f o r ma de disciplinar la competencia ->o «pQr la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones." ¿5 Gaceta del Congreso 745 de 4 de octubre de 2011, pág. 14. 14 Rad. N^ 11001-02-03-000-2019-00320-00 p a ra l os factores f u n c i o n al y subjetivo, trae consigo o t ra cuestión s u m a m e n te i m p o r t a n t e, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis^^. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni a un bajo el consentimiento de las partes, y determinó que a u n q ue lo actuado p or el juzgador s in jurisdicción y competencia conserva validez, m e n os la sentencia, lo q ue finalmente consagró fue u na excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis. Finalmente, en v i r t ud de lo expuesto h a s ta a h o ra y de la condición de imperativa de las n o r m as procesales por ser de o r d en público (Art. 1 3, C.G.P.), surge u na última consecuencia, no m e n os i m p o r t a n t e, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en t a n to que, como ya se dijo, no
p u e d en ser desconocidas ni por el j u ez ni por las partes, motivo por el c u al no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa u na r e n u n c ia tácita a la prerrogativa q ue confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el n u m e r al 10° del artículo 28 del citado estatuto. En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la m e n c i o n a da calidad radica u na d e m a n da en un lugar distinto al de su domicilio, está ^3 El cual alude a que u na vez asumida la competencia p or el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. 15 Rad. N° UOOl-02-03-000-2019-00320-00 renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en f o r ma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que "No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10"^ del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla
privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, jijas normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legaV (CSJ AC4273-2018)33. 5.3. La colisión de fueros privativos planteada tiene solución a partir del articulo 29 del Nuevo Código Procesal Civil. C o mo se anotó anteriormente, en l as controversias donde c o n c u r r an los dos fueros privativos enmarcados en los n u m e r a l es 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando u na entidad pública pretende imponer u na servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente Ver también, AC4659-2018. AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. 16 Rad. 11001-02-03-000-2019-00320-00 interrogante: ¿Cuál de l as d os reglas de d
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