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CSJ - AC1404-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1404-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1404-2023 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Juan Daniel Oviedo Zambrano para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 18 de noviembre 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho y reconocimiento de la 1 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disolución y posterior liquidación, promovido en su contra por Myriam Inés Acevedo Orozco.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión Myriam Inés Acevedo Orozco demandó a Juan Daniel Oviedo Zambrano, a fin de que se declarara que i)- Entre ellos «exist[ió] una UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el día 13 de junio de

2006 hasta la fecha, pues no ha habido separación física definitiva»1, ii)- «La Cesación de los Efectos Civiles de la Unión Marital de Hecho conformada (…) [por] el incumplimiento de los deberes de padre y compañero», iii)- Como consecuencia de lo anterior, se conformó «sociedad patrimonial de hecho (…) [con] los bienes que se relacionan», iv)- La disolución y, posterior, liquidación de ésta y, v)- «Se disponga la inscripción de lo pertinente en los respectivos folios de Registro Civil de Nacimiento de cada uno».

B. Los hechos 1.- La accionante sostuvo que conoció a Juan Daniel el 13 de junio de 2006, fecha en la que «iniciaron una relación sentimental», posteriormente, en octubre siguiente, «quedó en estado de embarazo», del cual nació la hija común. Por lo que, desde esta data se estableció convivencia con el demandado, dando origen a una unión marital de hecho, hasta la calenda de interposición del pliego genitor (15 feb. 2021), lo que equivale a un tiempo superior a 13 años. 1 Según se puntualizó en el escrito de la demanda.

2 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 2.- Aseveró que, durante todo ese lapso, «fijaron su residencia en diferentes lugares, constituyéndose su ultimo y actual domicilio el ubicado en la Avenida Búcaros Oeste número 3-155 Apartamento 301, Torre 4 del Conjunto Residencial Marsella Real, propiedad horizontal de la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga»;

Juan Daniel «siempre [la] presentó ante propios y extraños como su cónyuge y en calidad de ‘esposos’ los dos han asistido a reuniones y han compartido navidades en familia», tanto así que la afilió y, «aun la mantiene vinculada en el Régimen de Salud, en la NUEVA EPS como Beneficiaria, esposa y/o compañera permanente (…) al igual que a su hija», dada su condición de cotizante. 3.- Adujo que, el 14 de septiembre de 2018, entre ellos hubo un enfrentamiento de violencia intrafamiliar, a partir del cual «el demandado se ha mostrado renuente en concederles lo necesario tanto a su compañera como a su propia hija (…) hasta el punto de solicitarles que le desocupen el apartamento en el cual conviven», de manera que «tuvo que recurrir a finales del 2018 a la Comisaría de Familia de Bucaramanga para que se conciliara una cuota alimentaria». 4.- Contó que Oviedo Zambrano es abogado vinculado a la Defensoría del Pueblo asignado al municipio de Cimitarra – Santander, lugar al que constantemente viaja. 5.- Refirió que «dentro de la unión marital de hecho», adquirieron varias propiedades, en cuyas escrituras públicas «el demandado dejó plasmado ser soltero y sin unión»; sin embargo, «como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos consolidaron un patrimonio o capital común, que a voces del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes», bienes que fueron relacionados en el escrito introductorio .

[folios 6 a 9, archivo digital: Demanda y Anexos Fls1-104.pdf] 3 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01

C. El trámite de las instancias 1.- La postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 4 de marzo de 2021

[07. . Admite Auto 05-03-2021 Fl.113.pdf] 2.- Juan Daniel Oviedo Zambrano se opuso a las pretensiones y, para el efecto señaló que en agosto de 2006 «se conocieron, cuando la demandante en su condición de asesora de la Empresa de Salud Vida [lo] afili[ó] [a esa compañía], yéndose ese mismo día a departir unos tragos, luego, en el mes de septiembre del mismo año se reencontraron, época en la que sostuvieron relaciones dando como fruto el nacimiento de Isabella el 15 de junio de 2007», a partir del cual, Myriam Inés «residía en la casa de sus progenitores (…) luego de permanecer 2 meses por licencia de maternidad en Cimitarra y otros 2 por traslado que le [concedió] la Empresa Salud Vida». 3.- Aseguró que, el 7 de diciembre de 2017 Irene lo llamó a altas horas de la noche para hacerle saber que «habían sido despachadas del hogar de los abuelos maternos, por lo que, ante la insistencia y desubicación de su hija, accedió a que se instalara junto con su progenitora en el apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Marsella, donde permanecieron hasta diciembre de 2016»,

dado el traslado que efectuó la madre de éste -Cecilia Zambranopara realizarse tratamientos por la enfermedad terminal que padecía, por tanto la convocante y su hija regresaron al inmueble en diciembre de 2017 hasta la actualidad. 4.- Afirmó que siempre ha residido en CimitarraSantander, en razón de su labor como de Defensor Público, 4 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 excepto «los 8 meses comprendidos entre abril y diciembre de 2017» y, afilió en calidad de beneficiaria al servicio de salud a su hija y a la demandante en el año 2007, ya que «se encontraban desamparadas en dichos servicios por la desvinculación laboral de la demandante», además, ello «no le genera gasto adicional». 5.- Como respaldo de su defensa, invocó las excepciones

de «AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES QUE DAN LUGAR A

PRESUNCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y

CONSECUENCIALMENTE A LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE

COMPAÑEROS PERMANENTE» y «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE

SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES»

[folios . 4 a 6 archivo digital: 13. Memorial Contesta 04-6-2021 Fls 124-150.pdf] 6.- Mediante sentencia proferida en audiencia del 26 de octubre de 2021, la juzgadora de primer grado declaró probada «la excepción de AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES

QUE DAN LUGAR A PRESUNCION DE UNION MARITAL DE HECHO

alegada por la parte demandada», por ende, desestimó las aspiraciones del libelo inaugural. [archivo digital 50. UMH 2021-0153 Acta . Sentencia 26-10-2021 Fls. 249-251] 7.- El 18 de noviembre de 2022, el Tribunal revocó la aludida resolución [archivo digital. 09 Sentencia de Segunda Instancia del Cuaderno . del Tribunal]

D. La sentencia impugnada El ad quem, determinó que, de las pruebas practicadas, «en especial el interrogatorio auspiciado por las partes en contienda, la testimonial rendida por la adolescente I.O.A., María Orozco de Acevedo,

5 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 Gerardo Acevedo Ramos, testigos de cargo, Ernesto Parra Luna, testigo de descargo y, la documental en donde consta la afiliación de la promotora al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria del demandado, la que además se mantuvo al menos hasta el mes de diciembre de 2020», Myriam Inés Acevedo Orozco y Juan Daniel Oviedo Zambrano, «iniciaron una relación de pareja con alcance de unión marital de hecho desde el 15 de junio de 2007, con ocasión del nacimiento de su hija I.O.A., hasta el mes de octubre del año 2020, la cual se desarrolló entre los municipios de Bucaramanga y Cimitarra (S)». A esa conclusión llegó porque «del libelo introductorio, así como de la contestación a éste y del interrogatorio de parte» se reconoció que «al poco tiempo del nacimiento de I.O.A., la pareja

Oviedo – Acevedo se residenció en el municipio de Cimitarra (S), en casa de la progenitora de Juan Daniel hasta mediados del año 2008, resaltándose que (…) fue [con] el ánimo de permanencia», tanto así que, Myriam Inés «solicitó a su empleador ser trasladada a esa municipalidad». Asimismo, pudo constatar que la pareja, posteriormente, retornó a «Bucaramanga a la vivienda de los padres de Myriam Inés (…), en donde era visitada por Juan Daniel cada 8 o 15 días, quien viajaba desde (…) Cimitarra, donde laboraba, para compartir con ellas trayendo consigo una caja de mercado campesino para satisfacer las necesidades alimentarias de ésta y su hija I.O.A.». Sumado a lo precedido, de la declaración del encartado y de los testigos María Orozco de Acevedo y Gerardo Acevedo Ramos, extrajo que «dicho aporte en especie había sido el convenido entre aquellos para la manutención de Myriam Inés y su hija I.O.A., mientras que ellos los dejaban pernoctar en su casa, debido a que la pareja no contaba con los recursos económicos suficientes para establecerse». 6 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 Advirtió que la manifestación de Irene refuerza tal tesis, dado que narró: «para el año 2017, en atención a que Juan Daniel fue trasladado por la Defensoría del Pueblo a la regional ubicada en la ciudad de Bucaramanga, vivieron los tres de tiempo completo en el apartamento de Marsella Real», relato que fue ratificado por el

mismo demandado al rendir el interrogatorio de parte, tras afirmar «si yo aceptaré cualquier vínculo de relación con Myriam Inés fue en el tiempo de 2017 en que estuve trasladado por la defensoría», lo que denota «la aceptación de un vínculo afectivo serio, no equiparable a una mera relación circunstancial, informal o de noviazgo». Añadió que la adolescente involucrada, igualmente, indicó que sus padres «con ocasión a la compra, en el año 2014, del apartamento 301, Torre 4, del Conjunto Residencial Marsella Real, propiedad horizontal de la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga, (…) continu[aron] su convivencia», toda vez que Juan Daniel «(…)‘reparó el apartamento para que estuviera bien para que nosotras nos pasáramos a vivir... venía cada 15 días hasta octubre de 2020’, añadiendo más adelante, ‘ellos se quedaban en la habitación principal con la mamá’, (…) compartían en reuniones familiares y fechas especiales como navidad y año nuevo y, (…) en vacaciones escolares, así como en las ferias populares, viajaba siempre en compañía de su progenitora al municipio de Cimitarra (S) y se quedaban en la casa donde vivía su padre en esa municipalidad, momentos que además quedaron retratados en fotografías que fueron exhibidas durante la diligencia donde fue tomada su declaración». Vida marital que «se extendió hasta el mes de octubre de 2020», ya que, como aquella lo aseguró, «fue hasta ese entonces que su 7 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01

progenitor acudió al apartamento ubicado en la ciudadela Real de Minas a compartir como familia». Con ese panorama, destacó que la voluntad de conformar o no la unión marital de hecho no se requiere explicita, pues basta con que «del actuar o proceder de la pareja se deduzca», por ello «su medio de prueba es en esencia indiciario», por ende, trajo a colación la certificación expedida por la Nueva EPS adiada 2 de octubre de 2018 en la que consta la afiliación al sistema de seguridad social que hizo el convocado a su grupo familiar, esto es, Myriam Inés Acevedo Orozco e hija, lo cual apoya «el hecho de la convivencia que aquí se ha abordado», porque «la garantía de prestación del servicio de salud no [fue] solo a favor de su hija, sino también de Myriam Inés Acevedo Orozco, el cual se extendió hasta principios del año 2021, con ocasión a la solicitud de desafiliación presentada por Juan Daniel de fecha 03 de diciembre de 2020», hecho que muestra solidaridad y ayuda recíproca . [Fl. 10 ibídem] Acto seguido, apuntaló que, en lo relacionado con el «comportamiento de Juan Daniel Oviedo Zambrano» que fue censurado por iudex de primer grado, en tanto, se dijo que aquel «mantenía relaciones semejantes con otras personas, según daban cuenta los testigos de descargo, quienes afirmaban la existencia de otras mujeres en la vida amorosa del demandado», ello no desdice «la singularidad, elemento esencial en las relaciones familiares reconocidas al abrigo de la Ley 54 de 1990, dentro de la estructura

monogámica que concibe y protege el ordenamiento jurídico por principio ético-político socialmente aceptado en el Art. 42 de la Carta Política», debido a que «persistió en las partes el ánimo de seguir la vida 8 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 familiar, pues, como se vio, mantuvieron su convivencia hasta el mes de octubre del año 2020». Finalmente, caviló que, en torno a la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, «la vida marital de las partes se extendió hasta el mes de octubre de 2020, pues así lo dio a conocer la hija común de la pareja en litigio, tras afirmar que fue hasta ese entonces que su progenitor acudió al apartamento ubicado en la Ciudadela Real de Minas a compartir como familia», aunado a que, «para ese momento el demandado decide retirar como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud a la demandante, cuando la ruptura de la relación era inminente, frente a la comprobada infidelidad del, hasta ese momento, compañero de vida», lo que significa que, «a partir de esa calenda – octubre de 2020correría el término para contabilizar si se estructura o no el fenómeno prescriptivo», el cual no aconteció, en tanto, la demanda fue formulada el 15 de febrero de 2021.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el Colegiado, Juan Daniel imputó dos cargos, con apoyo en la segunda causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO

1.- Recriminó la lesión indirecta «por violación de los artículos 1º, 2º y 8º de la Ley 54 de 1990», como consecuencia de la incursión en error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias, toda vez que, ignoró los artículos 176, 82, 167, 191, 164, 173 y 245 del Código General del Proceso, porque, 9 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 1.1.- Desconoció el artículo 176 del Código General del proceso. Censura que el Tribunal desestimara las excepciones formuladas al dar «por probado que las partes iniciaron una relación de pareja que se desarrolló entre los municipios de Cimitarra y Bucaramanga con alcance de unión marital de hecho desde el 15 de junio de 2007 hasta octubre de 2020», porque no hizo ningún análisis conjunto del material probatorio y tampoco expuso el mérito que le asignaba a cada prueba. Arguyó que el Tribunal tomó como base de su determinación los interrogatorios de las partes, los testimonios de la adolescente Irene Oviedo Acevedo, María Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos y Ernesto Parra Luna, la afiliación al Sistema de Seguridad Social de la demandante –Nueva EPSy las fotografías presentadas, sin embargo «no hizo ningún análisis conjunto del material probatorio recaudado y tampoco expuso, menos de manera ‘razonada’ el mérito que le asignaba a cada prueba, como lo exige la disposición». Agregó que, incluso, frente a lo manifestado por Isabella, echó de menos «alguna referencia, de cara a su edad para

cuando ocurrieron los hechos, ni respecto del mérito que le asigna a ese testimonio por razón del vínculo materno y paterno», circunstancia que exigía un «análisis más ponderado de su dicho». Lo mismo sucede con lo atestado por los padres de la convocante, porque «no advirtió las contradicciones en que incurrieron», a quienes les asiste interés por «estar compartiendo con Myriam Inés el apartamento de propiedad del demandado». 10 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 Sumó al reproche que el ad quem, dio «por demostrado que al poco tiempo del nacimiento de la menor Irene Oviedo Acevedo, por decisión mancomunada, la pareja OVIEDO - ACEVEDO se residenció en el municipio de Cimitarra (S), en casa de la progenitora de Juan Daniel hasta mediados del año 2008, que con ánimo de permanencia, la demandante Myriam Inés Acevedo Orozco solicitó ser trasladada a esa municipalidad a su empleador y que, posteriormente, por decisión unánime, retornaron a vivir a la ciudad de Bucaramanga a la vivienda de los padres de Myriam Inés ubicada en el conjunto residencial Fundadores II del barrio mutis». Insistió en la transgresión del canon 176 adjetivo sosteniendo que, si bien la Colegiatura «menciona un estudio conjunto de la prueba, desconoció lo dispuesto en la norma, toda vez que no se trata de decir que se hizo el análisis conjunto, sino de hacerlo realmente y evidenciarlo en la providencian». Yerro que lo llevó a

declarar una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial sin el lleno de los requisitos legales. Adicionalmente, atacó que el iudex plural, dio por acreditado sin estarlo que «a partir de la compra en el año 2014 por parte del demandado del apartamento 301, Torre 4, del Conjunto Marsella Real de Bucaramanga, fue allí continuó conviviendo la pareja», equivocación del juzgador que tiene lugar, porque «si bien se citan algunos apartes del dicho de la hija común de las partes y una referencia hecha por el demandado, no aparece ningún análisis conjunto del acervo probatorio con base en las reglas de la sana crítica que permita inferir las razones que tuvo el sentenciador para dar por establecida la ocurrencia de los hechos a que alude en el fallo y tampoco el mérito asignado a cada una de las probanzas». 11 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 Puntualizó su inconformidad, diciendo que debido a esto se accedió a los pedimentos de la actora cuando no se satisfacían los presupuestos de ley «despropósito que, de paso, impide formular argumentaciones frente al análisis que se debió hacer con base en las reglas de la sana crítica y, por otro lado, dificulta en gran medida entender las razones de sus apreciaciones y sustentar su ataque». 1.2. En cuanto a la violación de los artículos 82, 167 y 191 del Código General del Proceso manifestó que se dio «por probado que las partes iniciaron una relación de pareja que se desarrolló entre los municipios de Cimitarra y Bucaramanga, con alcance de unión

marital de hecho, desde el 15 de junio de 2007 hasta octubre de 2020, entendida como una convivencia conjunta, como lo haría una pareja unida en matrimonio, con estabilidad y permanencia y en un compartir», en lo medular, por el mérito que dio al interrogatorio de parte de la demandante, quien «vulnerando su derecho de contradicción , defensa y la oportunidad de solicitar pruebas, relata acontecimientos acaecidos - según ella - desde que conoció al demandado , el embarazo y nacimiento de la hija común, la estancia en Cimitarra, los ocho o nueve años que vivió con sus padres en el Conjunto Residencial Fundadores en Bucaramanga y toda su estadía en el apartamento de Marsella Real , sobre los cuales nada mencionó en el libelo», dándoles pleno valor demostrativo con desconocimiento del artículo 167 del Código General del Proceso. Igual desacierto pregonó de la valoración del interrogatorio de parte del demandado, al dar por establecida de este prueba de confesión «cuando éste jamás a través del proceso, ni menos aún al absolver interrogatorio y con carácter de confesión, hizo afirmaciones que le llegaran a producir consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a la demandante», cuando, por 12 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 el contrario, siempre negó cualquier relación de convivencia o afectiva con la actora, pues su relación «se limitó al ejercicio de su función de padre frente a la hija común, desde antes de su nacimiento», citando apartes de su juramentada, para sostener que «el Tribunal en abierto desconocimiento de las normas probatorias

referidas tomó el dicho de las partes como prueba de los hechos a que alude en el fallo, lo cual se erigió como uno de los pilares de la sentencia que lo llevó a declarar infundada la excepción propuesta por la pasiva acerca de la ausencia de los requisitos para el reconocimiento de la unión marital de hechos y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes». No tuvo en cuenta que los hechos narrados en la exposición de la promotora, «no fueron relacionados en la demanda como fundamento de las pretensiones», por tanto, no se dio cumplimiento a lo reglado en el canon 167 del C.G.P. y, «dio por establecida la confesión del demandado respecto a los hechos a que alude en el fallo», cuando «jamás, a través del proceso, ni menos aún al absolver interrogatorio (…) hizo afirmaciones que le llegaran a producir consecuencia jurídicas adversas o que favorecieran a la demandante»; más bien, «siempre fue enfático en negar cualquier relación de convivencia con la demandante como pareja e, incluso, negó cualquier relación afectiva o sentimental con ella». Volvió la crítica contra el fallo confutado frente a la inferencia del ad quem sobre el asentamiento de la pareja en el municipio de Cimitarra y luego el retorno a Bucaramanga a la vivienda de los padres de la demandante, persistiendo en el alcance demostrativo de los «interrogatorios de las partes» como sustento de la decisión, cuestionando que «por razón del rompimiento total con las normas referidas, el Tribunal dio por establecidos los hechos relatados por la demandante en el interrogatorio 13 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01

sin tomar en cuenta que no fueron relacionados en la demanda como fundamento de las pretensiones, como lo dispone el artículo 82 del ritual adjetivo, es decir, sorprendiendo al demandado en abierta violación al debido proceso y vulnerando su derecho de contradicción, defensa y la oportunidad de solicitar pruebas»; que se tomen como prueba el dicho de la convocante (art. 167) y que se le dé a su declaración el alcance de confesión (191). 1.3. También imputó la ocurrencia de error de derecho por desconocimiento de los artículos 164, 173 y 245 del Código General del Proceso, porque la directriz cuestionada se soportó en fotografías que no se allegaron al proceso «regular, oportuna, formal y legalmente y, desconociendo una decisión judicial en firme, esto es, en contravía con lo dispuesto en las normas probatorias», ya que éstas fueron «exhibidas en audiencia por las personas a que alude cuando su incorporación al proceso no cumplía con lo ordenado en la ley adjetiva», en tanto, «al haber sido presentados de manera momentánea, sorpresiva e imprevista por los declarantes en audiencia, correspondía al a quo pronunciarse sobre su admisión y de ser aceptados, correr traslado de los mismos a la partes y exigir su aportación al plenario en original o en copia, en los términos que dispone el artículo 245 ejusdem, trámite que no se cumplió en este caso», pese a ello los tuvo como prueba aunque la actora pretendió que se decretaran en segunda instancia, lo cual fue negado, lo que, en su sentir, violenta el precepto 245 ejusdem.

Refutó, igualmente, el mérito suasivo de la certificación de desvinculación de la actora del sistema de seguridad social en salud, al estimar que tampoco fue incorporada al litigio, de manera «regular, oportuna, formal y legalmente», lo que 14 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 no satisface los requisitos plasmados en los cánones reseñados 164, 173 y 245 del Estatuto Procedimental. CARGO SEGUNDO De igual manera, con miramiento en el segundo motivo del canon 336 ibídem, censuró la sentencia por la senda indirecta de haber infringido los artículos «1º, 2º y 8º de la Ley 54 de 1990», debido a «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas», al dar por existente la existencia de una relación con alcance de unión marital de hecho, deducir su extensión desde el año 2007 al 2020 y desestimar la excepción de prescripción de la acción.

1. En un primer segmento reprendió que se diera por acreditada la existencia de la relación con alcance de unión marital de hecho. 1.1. Para soportarlo se refirió a las que considera pruebas indebidamente apreciadas, citando como tales los testimonios de Irene Oviedo Acevedo - Hija común, María Orozco de Acevedo, Gerardo Acevedo Ramos - madre y padre de la demandante, respectivamentey Ernesto Parra Luna, así como el Certificado de desafiliación de la demandante de la EPS y las fotografías que en audiencia se exhibieron.

Destaca de estos lo siguiente: 1.1.1. Testimonio de Irene Oviedo Acevedo – hija común, que a)- «la declarante no hizo ninguna manifestación fehaciente, descriptiva, circunstancial o determinante, con indicación de tiempo,

15 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 modo y lugar, acerca de la relación de pareja», b)- dijo que «no recuerda, por estar muy pequeña» el momento en que «vivió con su mamá y sus abuelos en Fundadores en el 2007»; c)- sobre la convivencia de la pareja se limitó a afirmar «en general que vivían como una familia, que iban a comer hamburguesa o a un centro comercial (…) en términos generales que se cogían de la mano, se trataban como esposos»; d)- al referirse a su padre contó que «venía cada 15 días hasta octubre de 2020…lo que era indiciario de que este no convivía con ellas» y menos advirtió que no dijo que se quedó a dormir en el apartamento, sino que fue hasta octubre de 2020, mientras que el demandado aseguró que desde el incidente del 2018 no volvió a pernoctar allí, sino a visitar a la hija; y, e)- que «su papá no le colaboraba a su mamá con los gastos personales», lo que evidencia que «se limitó a ejercer su rol de padre frente a su hija». 1.1.2. Declaración de María Orozco de Acevedo, el recurrente advirtió que la deponente, en términos generales, narró que «el demandado no tenía ninguna intención de convivir con la

actora como pareja y que este no vivía en Bucaramanga con la demandante y solo se limitaba a cumplir su función de padre frente a la niña», desde que dejó de contribuir con los gastos de su hija «ella y su esposo se han encargado de los gastos de la niña y de su hija», frente a la fecha de terminación de la relación, manifestó que «el demandado convivió con su hija hasta 2019, luego no recuerda si fue hasta 2020, que cuando su hija se enteró del embarazo de Nadia Esguerra, ya no aguantó más y se separó, pero no recuerda cuando fue eso» y, que «para cuando el niño del demandado nació – 20 de mayo de 2020su hija y Juan Daniel ya estaban separados». 16 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 1.1. 3. Exposición de Gerardo Acevedo Ramos, acotó que éste aseguró «los problemas entre su hija y el demandado comenzaron en el 2019 y parte de 2020, que en los primeros meses de 2020 ya no convivían, (…) la última vez que Myriam Inés y su nieta estuvieron en Cimitarra fue en el 2018 y la última vez que compartieron como familia fue para mediados de 2019», «y que la relación se rompió por culpa del hijo que Jaime tuvo con otra señora, hecho que ocurrió en mayo de 2020. Lo anterior, indiciario de que la separación ocurrió antes de mayo de 2020». 1.1.4. Manifestación de Ernesto Parra Luna, en la que relató que «conoció al demandado hace más de 20 años porque fueron

compañeros de universidad, (…) conoció a la demandante cuando éste se la presentó como amiga en Cimitarra en unas ferias, que ellos nunca han convivido y el demandado siempre ha tratado a Myriam Inés como la mamá de su hija, nunca vio entre ellos un trato amoroso o como pareja, le conoció otras relaciones como Sara Mora y últimamente con Nadia Esguerra». 1.1.5. Del certificado de desafiliación de la demandante de la Nueva EPS predicó, que sirvió de prueba para fijar la data de terminación de la relación, cuando «sin advertir que este documento solo podía ser considerado como indicio, es decir, que requería su confrontación con todos y cada uno de los elementos probatorios recaudados a efecto de determinar con exactitud si la fecha de desvinculación al sistema que allí aparece era o no coincidente con la que arrojan las otras probanzas». 1.1.6. Lo relacionado con las fotografías expresó que «no advirtió que la presentación momentánea de las fotografías ante la cámara, como se observa en el video, impidió identificar las personas, el lugar y la época en que se tomaron, lo que hacía imposible deducir de su contenido los hechos que dio por probados. De ahí que no se entiende 17 Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01 cómo el sentenciador, con base en esos documentos, arribó a la conclusión a que alude en el fallo». Y sostiene que con ellas «no se acredita ninguna convivencia entre las partes, por mucho demuestra la confianza que existía entre sus protagonistas, dada la relación de

afinidad existente entre el demandado y la familia materna de su hija». 1.2. Prosiguió el reparo con las que calificó como pruebas no apreciadas, citando en este acápite la demanda, el interrogatorio de la demandante, los testimonios de Irene Oviedo Acevedo, María Orozco de Acevedo, Laura Nilsa Torres Zamudio, Yuly Ibañez Quiceno, Nora Acosta Morato, Ernesto Parra Luna, Nadia Esguerra Cárdenas, la Copia digital del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho radicado bajo numeral 2018-00437, entre las mismas partes, copia de la conciliación adelantada ante Comisaría de Familia de Bucaramanga, la constancia de residencia y vecindad del demandado en Cimitarra (S.) y las Escrituras de compraventa de inmuebles. Sobre éstas adujo: 1.2.1. La demanda, sobre la cual el ad quem no se dio cuenta que «después del incidente del 14 de septiembre de 2018 la relación y/o trato entre las partes se resquebrajó gravemente, al punto que la

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