CSJ - AC1405-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1405-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC1405-2023 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Juan Pablo Amorocho Gutiérrez para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió contra la Fundación Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El demandante solicitó declarar que «la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ es CIVILMENTE RESPONSABLE por los daños causados al Señor Juan Pablo Amorocho Gutiérrez, con ocasión de los procedimientos y demás actos médicos dejados de practicar por parte del equipo de salud ...desde el momento mismo de su ingreso a la sala de urgencias de esta institución el día 13 de noviembre de 2008, que ocasionaron HIPSEN o hipoacusia sensorial severa de OD, Recidiva en Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 estudio. Origen mixto y periférico». En consecuencia, se impusieran las siguientes condenas: «(...) SEGUNDA DE CONDENA. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ al
pago de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($123.908.300) correspondientes al daño emergente, en que incurrió el señor JUAN PABLO AMOROCHO GUTIÉRREZ, o cuanto más se probare en el proceso.
TERCERA DE CONDENA. Que se condene a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ al pago de DOS MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.637.326.379,39) correspondientes al lucro cesante consolidado, al señor JUAN PABLO AMOROCHO GUTIÉRREZ, o cuanto más se probare dentro del proceso.
CUARTA DE CONDENA. Que se condene a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ al pago de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES
MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($3.163.295.923,37) correspondientes al lucro cesante futuro, al señor JUAN PABLO AMOROCHO GUTIÉRREZ, o cuanto más se probare dentro del proceso. QUINTA DE CONDENA. Que se condene a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ al pago de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200) correspondientes al daño a la salud causado al señor JUAN
PABLO AMOROCHO GUTIÉRREZ, o cuanto más se probare dentro del proceso. SEXTA DE CONDENA. Que se condene a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ al pago de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ($273.434.700) correspondientes al daño a la vida en relación al señor JUAN PABLO AMOROCHO 2 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 GUTIÉRREZ, o cuanto más se probare dentro del proceso». (folios 263 a 265 del derivado: 001Folios1al831.pdf, de la carpeta digital: C01Principal –fls. 131 y 132 C-1-).
B. Los hechos 1.- El 13 de noviembre de 2008, debido a una sintomatología, entre otras, de dificultad con su oído derecho, y luego de ser valorado por el servicio de atención domiciliaria de Emermédica, fue remitido a urgencias en la Fundación Santa Fe de Bogotá, a la cual ingresó a las 4:40:39 p.m., en cuya historia clínica se registró «Motivo de consulta: 4 horas de dolor torácico, fue valorado por médico de ambulancia quien envía a urgencias, sensación de oídos tapados, ceefalea (sic). ANT.
Hipercolesterolemia. TRAE EKG NORMAL. Que le tomó personal de ambulancia», momento a partir del cual, señaló recibir un tratamiento poco diligente que no se ajustaba a los parámetros exigidos a esa entidad. Añadió, que a las 6:09 p.m. de ese día, los encargados
de urgencias le indicaron que la enfermedad actual, podría ser catalogada (i) por el dolor en la zona torácica izquierda o (ii) por la otalgia derecha intensa; por lo que, «constituía un deber de la Fundación darle tratamiento y en todo caso, atención a la evolución de ambas patologías que se indicaron», debiendo ser un procedimiento conjunto e integral; sin embargo, a las 6:11 p.m., se le mencionó la posibilidad de la ocurrencia de una hipoacusia súbita, «dictamen que resultó ser correcto, pero que fue ignorado por diversos médicos y funcionarios de la Fundación». Arguyó que, debido a un cambio de turno de los galenos, «el médico residente Camilo Andrés Cortés Sánchez ordenó [su] salida (…) sin haberle practicado los exámenes de audiometría, logoaudiometría e impedanciometría ordenados por el Otorrinolaringólogo Dr. Félix Alfonso Ortiz»; sin embargo, ante su 3 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 condición anímica, mareos y «porque sintió que se encontraba completamente sordo por el oído derecho», el 15 de noviembre de 2008 decidió volver a la institución referida. En el informe de triage se indicó que presentaba malestar general precedido de dos días de mareo, náuseas y vómito, así como que su condición era de un «simple vértigo», aun cuando en su historia clínica se relacionó un posible episodio de hipoacusia súbita, sin que se le realizara ningún examen o procedimiento que permitiese conocer a cabalidad su padecimiento y dándosele
de alta a las tres horas del arribo, «mostrando nuevamente la falta de cuidado que se adelantó en el procedimiento». Mencionó que cinco días después de su primer ingreso a urgencias «los síntomas de mareos empeoraron y la sordera del oído derecho se agudizó», por lo que decidió acudir al Centro Médico de Colmédica donde le ordenaron exámenes de «audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal) para establecer si la sintomatología presentada era propia de un tumor o de una hipoacusia súbita»; asimismo, asistió una vez más a la Fundación Santa Fe al área de urgencias (17 nov.), a fin de practicarse «resonancia magnética y audiometría», ordenadas por la prestadora de medicina prepagada llevando las respectivas órdenes; empero, «el Dr. Barrios Vincos consideró que no era necesaria la atención por parte del otorrinolaringólogo, recomendando que [esa] consulta fuera prestada al día siguiente hábil, siendo el martes 18 de noviembre de 2008». Aseguró que el 18 de noviembre siguiente, concurrió al Hospital Universitario San Ignacio, donde se estableció de manera inicial «diagnóstico de ingreso: hipoacusia súbita idiopática (principal). Clase funcional» y en su egreso se indicó: «intrahospitalario 24/11/2018 concepto ORI. EVOLUCION. Paciente de 37 años con DX. 1 HIPOACUSIA DE INICIO SUBITO. 1.1. HIPOACUSIA
4 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01
NEUROSENSORIAL SEVERA A (sic) PROFUNDO OÍDO DERECHO. 2
VERTIGO PERIFÉRICO», y un otorrinolaringólogo le informó su condición de salud, pues «el Dr. Vicente Rodríguez fue [quien lo] atendió; del estudio realizado, el especialista manifestó inmediatamente su preocupación, toda vez que los síntomas sufridos (…) eran una clara manifestación de la Hipoacusia Aguda que (sic) manifestado el Dr. Ortiz, cuatro (4) días atrás», no detectada por la entidad demandada. 2.- Expresó que el 26 de marzo de 2018 promovió reclamación ante la convocada, en busca del reconocimiento de los perjuicios que estima le fueron irrogados, cuya contestación contiene los mismos yerros y contradicciones expresados en la respuesta a la petición de 6 de abril de 2017, cuyo objeto fue «conocer el procedimiento adelantado en la Fundación el día 13, 15 y 17 de noviembre de 2008»; posteriormente, en octubre de 2018, elevó otra solicitud ante esa institución, a fin de que se le expidiera el protocolo de atención de urgencias, pedimento resuelto el 6 de noviembre de esa anualidad. De dichos documentos concluyó que la atención recibida en urgencias no fue diligente ante la omisión en la práctica de los exámenes ordenados desde el 13 de noviembre de 2008, lo que lo llevó a presentar una «hipoacusia aguda», diagnóstico en el que erraron los facultativos que lo
atendieron. 3.- En lo atinente a los eventuales perjuicios que se generaron por razón de la falta de diagnosis oportuna de la «hipoacusia súbita severa», aseguró que para el 13 de noviembre de 2008 se desempeñaba como Jefe de Mesa FX y Derivados de Head Trader RBS, cargo al que «había ingresado desde agosto de ese año y en el que tenía altas posibilidades de ascender a Tesorero 5 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 del banco», cuyo salario básico ascendía a $16’000.000.oo; empero, por razón de su enfermedad, en julio de 2009 se vio obligado a dejar dicho cargo con el Royal Bank of Scotland, mediante conciliación; que el Comité de Calificación de Invalidez de Mapfre Seguros de Colombia, el 15 de octubre de 2009, le notificó dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuyo resultado arrojó un «39,93% de origen común con fecha de estructuración el 23 de noviembre de 2008», con base en el hallazgo final de hipoacusia neurosensorial severa de OD. Aseveró que le llevó 16 meses vincularse con una nueva empresa, puesto que en octubre de 2010 ingresó a GFI Group al cargo de Gerente General, con un salario de $35’000.000.oo, el que dejó en septiembre de 2012 debido a su patología de «hipoacusia súbita severa» y, posteriormente se vinculó a Enlace en idéntico cargo, devengando un salario integral de $28’000.000,oo hasta enero de 2014, por causas
similares; sin embargo, desde ese año hasta el 2016 se dedicó a la consultoría independiente devengando en promedio la suma de $5’000.000,oo. Además, resaltó que tuvo que cambiar de vivienda por la disminución de sus ingresos y las deudas que tenía; y que en 2016 se vinculó a BBVA Valores como Gerente General, con un salario de $20’000.000.oo, al cual renunció por problemas de salud.
C. El trámite de la primera instancia 1.- Admitida la demanda y notificada a la llamada a juicio, esta se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó «Inexistencia de una actuación culposa y/o negligente por parte de Fundación Santa Fe de Bogotá»; «Apreciación del acto médico – Naturaleza de las obligaciones médico asistenciales»; «Inexistencia de un presunto error de diagnóstico»; «Falta de demostración del daño alegado
6 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 por el demandante»; «Inexistencia de nexo causal – Imposibilidad de imputación jurídica del resultado alegado a mi mandante»; «Cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud»; «Improcedencia del reconocimiento de las pretensiones»; »Prescripción de la acción de responsabilidad civil»; y, «Excepción genérica» (folios 1495 a 1505, derivado: 001Folios1al831.pdf, de la carpeta C01Principal). Asimismo, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., quien exoró la prosperidad de las defensas propuestas por la
Fundación; y, para repeler el llamamiento, formuló las defensas de «Deducible»; «Límite asegurado», «Reducción del límite asegurado» y la «Genérica» (Fls. 159161, Derivado: 001Folios1al86.pdf, de la carpeta digital: C02LLamamientoGarantiaAllianzSeguros). 2.- El 9 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, profirió sentencia en la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la pasiva y, en consecuencia, desestimó el petitum del libelo inaugural (Derivado: 044SentenciaPrimeraInstancia.pdf, de la carpeta C01Principal). 3.- La parte actora apeló la decisión, censurando que contiene razones completamente erróneas, incompatibles con la realidad de los hechos, las pruebas oportunamente aportadas, las normas, doctrina, jurisprudencia y principios legales aplicables al caso (Derivado: 049RecursoApelacion.pdf, ídem).
D. La sentencia impugnada El ad quem confirmó la determinación censurada al considerar que se hallaban ausentes de demostración la culpa y el nexo de causalidad entre ésta y el daño, dado que, entre otros argumentos, principalmente se observa no solo
7 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 «la ausencia de la historia clínica del hospital San Ignacio», sino que, con posterioridad a la atención de urgencias brindada por la Fundación Santa Fe, se le diagnosticó la hipoacusia, y no puede sostenerse que ella hubiese sido el desencadenante de
la alegada atención negligente, puesto que «no hay una prueba técnica que permita concluir que de habérsele practicado los citados exámenes y haberse efectuado el citado diagnóstico en esas atenciones iniciales de urgencias el demandante no hubiese padecido de tal patología o la misma se hubiese evitado», además de no haberse aportado un dictamen pericial por el extremo activo que respaldara esa conclusión. En efecto, esgrimió que no se aportó la historia clínica del Hospital San Ignacio «donde afirma el demandante se confirmó y trató el citado diagnóstico, documento que es reservado por contener aspectos de salud que solo interesan al paciente, pero es una prueba de vital importancia para la demostración de los hechos en que se fundamentaron las pretensiones»; de ahí que, era indispensable su aportación al contener el hallazgo de la enfermedad que supuestamente le ocasionó la falta de atención de los galenos de la convocada al pleito, al ser «la historia clínica la prueba que por excelencia se utiliza para determinación del grado de afectación de la salud del paciente» y, por tanto, con ella se podría tener la certeza de la intensidad del daño presumiblemente causado por las omisiones endilgadas a los facultativos del servicio de urgencias de la Fundación llamada al juicio. Narró que del historial clínico del recurrente «se observa que el 13 de noviembre de 2008 ingresó al servicio de urgencias de la Fundación Santa Fe de Bogotá con el siguiente Motivo de Consulta: “4
HORAS DE DOLOR TORACICO, FUE VALORADO POR MEDICO DE
AMBULANCIA QUIEN ENVIA A URGENCIAS SENSACIÓN DE OIDOS
TAPADOS (…)», cuadro hospitalario clasificado en el triage dentro del nivel 2 que conllevó a determinar «DESTINO: 8 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 CONSULTA DE URGENCIAS, se destaca partiendo del “MOTIVO DE CONSULTA” consistente en “ME DOLIO EL PECHO”; además, quedó claro en la descripción de “ENFERMEDAD ACTUAL”: PACIENTE CON
CUADRO CLÍNICO DE 4 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN
DOLOR LOCALIZADO EN REGIÓN TORACICA IZQUIERDA, TIPO
PICADA, NO IRRADIADO, QUE MEJORA ESPONTANEAMENTE SIN
TRATAMIENTO ESPECIFICO (…)».
Resaltó que del «análisis del plan» de la primera atención de urgencias, se evidenció que el médico César Mauricio Suárez Solórzano emitió órdenes de interconsulta en la especialidad de otorrinolaringología y el 13 de noviembre de 2008 fue visto por otro galeno de esa especialidad, quien luego del examen físico encontró que no había razones para confirmar una hipoacusia súbita, por lo que, para esa Colegiatura «no fue por el cambio de médicos que se decidió dar salida al paciente (…) y no practicar los referidos exámenes como se afirmó en la demanda», aunado a que «no hay prueba técnica que indique que las condiciones que se reseñaron en la historia clínica, respecto del estado del paciente, ese día, se hiciese urgente y necesario su hospitalización para la práctica de ellos». Reseñó que si bien dos días después el casacionista
acudió nuevamente a urgencias de la clínica, su diagnóstico fue de vértigo periférico; y aun cuando «el ingreso del demandante a urgencias [ocurrió en] tres ocasiones», del dictamen pericial que allegó el extremo demandado, que no fue objetado, pero sí materia de contradicción en audiencia, se colegía que «en el servicio de urgencias se obró en consecuencia; que de acuerdo con los motivos de consulta el paciente fue observado por los especialistas en medicina interna, neurólogo y otorrino e insistió que el servicio fue adecuado y que los estudios necesarios para un diagnóstico definitivo de hipoacusia fueron ordenados en la primera consulta, donde el otorrino hizo prueba con diapasones». 9 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 Al valorar los testimonios de los galenos Félix Alfonso Ortiz Escobar, otorrinolaringólogo y César Mauricio Suárez Solórzano, que atendieron al demandante luego de su ingreso, por urgencias, a la Fundación Santa Fe, encontró que coincidieron con la historia clínica y el apelante no demostró que la versión del primero fuera contraria a lo establecido por la ciencia médica, ni que la determinación adoptada por aquél el 13 de noviembre de 2008 en relación con el manejo de la patología de pérdida auditiva súbita fuese errónea, en tanto «si bien tuvo la sospecha de la posible hipoacusia que podía tener el paciente, no pudo hacer un diagnóstico certero puesto que para ello se requería que el motivo de consulta fuese la pérdida de
audición, que no lo fue». Relievó que el segundo profesional relató que «conforme al motivo de consulta, dolor en el pecho, sus esfuerzos se enfocaron en descartar un episodio cardiaco, no obstante, también dispuso la interconsulta con el otorrino, en razón a los síntomas que en esa primera consulta refirió el paciente». En punto de la carga probatoria del convocante «para demostrar la culpa en que incurrieron los médicos», señaló que «no hay un dictamen pericial de su parte que sea indicativo respecto a que el actuar de los galenos durante los días 13, 15 y 17 de noviembre de 2008», reflejara un comportamiento negligente o imperito; tampoco obra «un testimonio técnico que así lo demuestre; por el contrario, la prueba recaudada es demostrativa de que al paciente le ordenaron los exámenes que se requería para diagnosticar la hipoacusia súbita y se dispuso su valoración por consulta externa, y se le practicaron otros para descartar problemas coronarios o neurológicos». Sostuvo que es determinante que «con posterioridad a la atención de urgencias brindada por la institución demandada al demandante se le diagnosticó la hipoacusia [y] no se puede decir que ella desencadenó en razón a la atención negligente en que, se alega, 10 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 incurrió la demandada en la atención del actor», puesto que no hay prueba técnica que concluya el padecimiento de la patología, como consecuencia de no haberse practicado los exámenes por él mencionados, sumado a que «no se puede desconocer que
ordenados los exámenes por el otorrinolaringólogo de la fundación demandada y dispuesta la atención subsiguiente por consulta externa, ya quedaba a la voluntad del demandante realizárselos e ir a esa consulta», en tanto de los supuestos de hecho del pliego inaugural, se desprende que «el actor decidió ir a un centro médico de Colmédica y luego al San Ignacio, pero no porque la demandada le hubiese negado esos servicios en la forma y términos en que ya lo había dispuesto el profesional». Además, «los planteamientos vertidos en la sentencia, referentes a los elementos del daño, hacen mayor énfasis al nexo de causalidad en torno al daño invocado en pérdida de trabajos y dificultad en la consecución de nuevos empleos para el actor», escenario en el que no es posible adentrarse por la falta de acreditación del elemento culpa en cabeza de la institución hospitalaria demandada. Con todo, apostilló que, «no porque en la historia clínica aparezca consignado que el paciente podía presentar bajo el signo de interrogación o cuadro por establecer la hipoacusia súbita», es posible asegurar que el daño que le produjo ese cuadro obedeció a la negligencia de los médicos de la demandada, pues lo cierto es que «no existe ningún otro medio de convicción distinto de la declaración del testigo Dr. Vicente Rodríguez en tal sentido», en mayor medida, porque la prueba testimonial decretada a solicitud del convocante arrojó «otros aspectos de materialización o presencia del daño a la vida de relación, no así en torno a la presencia de la culpa
de la entidad demandada, luego no es posible predicar que esas secuelas se registraron como consecuencia de una omisión culposa de los profesionales de la salud de la convocada». 11 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 Finalmente, concluyó que no concordaba con el opugnante en cuanto a que la pasiva hubiere incurrido en el incumplimiento de sus deberes de conducta, ya que, «la prueba documental, confrontada en conjunto con las declaraciones de las partes y testigos, no llevan a la convicción de que el señor Juan Pablo Amorocho fue objeto de una mala práctica o negligencia en el proceder de los médicos implicados al momento de la atención de urgencias verificada el 13 de noviembre de 2008 ni en las calendas posteriores», como tampoco que la enfermedad sufrida por el demandante haya tenido génesis en el exclusivo proceder de los galenos, o que existiera deficiencia o falla en la atención por urgencias, y de contera, que se incurriera en culpa o negligencia constitutiva de responsabilidad, a partir de la cual fuera posible pasar al análisis del nexo de causalidad entre ésta y el daño y dar por superado dicho elemento (Archivo
Digital: 13Sentencia.pdf, carpeta: Cuaderno Tribunal).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre tres censuras encausadas por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 C.G.P.).
PRIMER CARGO Se recriminó a la falladora de segunda instancia el quebranto de los artículos 63, 1494, 1613, 1615, 2341,
2342, 2343, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil; 29, 213, 228 y 230 de la Carta Política, y los cánones 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, debido a su inaplicación, como consecuencia de errores de hecho «en la apreciación del material probatorio». 12 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 Al desarrollar el ataque, aseguró que el tribunal desconoció y omitió desplegar un análisis completo, sensato y material de la historia clínica expedida por la Fundación Santa Fe de Bogotá, en el sentido de haber deducido indebidamente que el motivo de la consulta y los síntomas con que ingresó el 13 de noviembre de 2008 al área de urgencias fue: «4 horas de dolor torácico», resultado de haber determinado de manera errónea como motivo del pedido de asistencia la manifestación del usuario «ME DOLIÓ EL PECHO», pese a que está debidamente probado que «el motivo de consulta o síntoma de la enfermedad auditiva que presentaba el paciente a las 18:11 del 13 de noviembre de 2008 fue “M/C: NO ESCUCHO BIEN”, según lo anotado textualmente en la evolución No. 1 del Evento 32URGENCIAS del precitado documento». Enunció que el juzgador plural «omitió sin razones valederas la prueba anteriormente descrita» y respaldó su dicho «en el sentido de que el motivo de la consulta no fue pérdida de la audición sino dolor en el pecho del paciente», con base en las declaraciones de los médicos Félix Alfonso Ortiz y César Mauricio Suárez
Solórzano, quienes, según el censor, ignoraron los verdaderos signos de la «pérdida de la capacidad auditiva» y, cuya actuación negligente omitió la realidad del motivo de la presentación del paciente al servicio de urgencias, pues este correspondía a «M/C NO ESCUCHO BIEN», habiendo expresado con ello la pérdida de la capacidad auditiva. Seguidamente citó literatura médica de las guías ACORL para el manejo de las patologías más frecuentes en otorrinolaringología e hipoacusia súbita severa y lo conceptuado por el testigo Vicente Rodríguez, de lo cual coligió que «es tan evidente el error del a–quo, omitió valorar esta prueba conjuntamente, con la historia clínica [haciendo alusión al 13 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 testimonio]», al igual que la ausencia de apreciación del síntoma inicial con el que ingresó a la Fundación convocada, porque «la ruptura en la comunicación en el pase del paciente de un facultativo a otro, evitó el diagnóstico certero de la enfermedad que le aquejaba, con el consabido daño que tal tardanza produjo», siendo ese hecho omisivo, lo que originó la ausencia de un diagnóstico a partir de los síntomas presentados. Criticó al sentenciador haber incurrido en la inutilización de las normas «de carácter sustancial» citadas y, consideró que, de haberlas empleado y examinado la realidad material del historial clínico del reclamante, el fallo de segundo grado hubiese sido diferente. SEGUNDO CARGO Denunció la infracción de los mismos preceptos citados
en el embate anterior a excepción de los cánones 1494, 1613 y 1615 de la codificación civil y 176 del compendio instrumental. El menoscabo, según el censor, se habría producido porque el ad quem no los hizo actuar en debida forma, como consecuencia de haber incurrido en dislate de hecho debido a la «falta total de valoración» del testimonio del galeno Vicente Rodríguez, quien recibió al paciente, por consulta externa, cinco días después de haber sido auscultado en la Fundación encartada. El elemento suasorio pretermitido -afirmó- es demostrativo de «la culpa de la demandada y la relación entre la culpa y el daño sufrido por el demandante por las múltiples omisiones, retardos y negligencias injustificadas por el personal médico de la Santa Fe». 14 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 Reveló que esa «prueba testimonial» fue enfática en establecer que «los síntomas de la hipoacusia» son coincidentes con aquellos incluidos en la historia clínica, tales como «tinnitus, sensación de estallido, distorsión, ruido en el oído y vértigo, así como pérdida auditiva, ya que el ruido en el oído aparece porqué hay baja auditiva»; además, fue decisivo en señalar la necesidad, para el momento de la atención inicial, de «un tratamiento con corticoides y vaso dilatadores y en un tratamiento oportuno y eficaz dentro de las 48 y máximo de las 72 horas desde que aparecen los síntomas, de lo contrario ese paciente tendrá un peor pronóstico, toda vez que la audición no regresa, no mejora, y el vértigo se prolonga».
Reprochó que, de haber sido tenida en cuenta la declaración del testigo médico, la colegiatura habría tenido por acreditada la culpa de los facultativos por la mala atención, evidenciada en la «falta de determinación y valoración de los síntomas de hipoacusia súbita severa» con los que ingresó al servicio de urgencias de la convocada. TERCER CARGO Acusó la determinación adoptada «por falta de aplicación» de las mismas disposiciones invocadas en la precedente arremetida, adicionándose el mandato 232 de la Ley 1564 de 2012, como consecuencia de «error de hecho manifiesto y trascendente por la falta de valoración del testimonio de Vicente Rodríguez y las historias clínicas aportadas por el testigo», que demuestran que el censor estuvo internado en el Hospital San Ignacio del 18 al 24 de noviembre de 2008. Como respaldo de la crítica, acotó que el tribunal «no tomó en cuenta para consideración alguna lo acreditado con [esas] pruebas», lo que, constituye una contravención del artículo 15 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 176 del estatuto adjetivo «sobre la exposición razonada del mérito que le asigna a cada medio probatorio, y el análisis en conjunto de las pruebas», por cuanto, sólo se limitó a echar de menos «la historia clínica del Hospital San Ignacio, la cual, en su criterio era imperiosa para el demandante allegarla, toda vez que allí se encontraba el diagnóstico de la enfermedad», inobservando que «el hecho puede probarse a
través de otros medios (…) al quedar acreditado con la historia clínica del 28 de noviembre de 2008, aportada por el médico Vicente Rodríguez», y, en ella, también se evidenció la intensidad y el tiempo del padecimiento «que relata episodio a episodio el tratamiento aplicado por el galeno, incluyendo una anotación final que refiere, la hospitalización en la clínica San Ignacio en el sentido de indicar cuadro de sordera súbita de Oído Derecho con vértigo y nistagmus severo», sometiéndole a un protocolo de sordera súbita. Adveró que, contrario a lo apuntado por la falladora plural, en cuanto a la inexistencia de un dictamen pericial que calificara de negligente o imperito el actuar de los galenos durante las atenciones de los días 13, 15 y 17 de noviembre de 2008, o de un testimonio técnico que respaldara dicho aserto, lo cierto es que «obra en el expediente la declaración del médico tratante Vicente Rodríguez, médico especialista en otorrinolaringología y subespecialista en otología, quien lo internó en el Hospital San Ignacio el 18 de noviembre de 2008, y desde dicha calenda le impartió el tratamiento para la hipoacusia súbita padecida» (Consecutivo 9, ecosistema judicial de la Corte).
III. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas en la ley y atender los parámetros
16 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00007-01 que para su concesión y trámite se imponen, como acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC 1° nov 2013, rad. 2009-00700-01; reiterado en CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01). Para ese cometido, ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02, reiterado en CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158-01). Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos establecidos en el artículo 344 Código General del Proceso, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.