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CSJ - AC141-1994 4856

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC141-1994 4856
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

2EPUBLICA DE COLOMBIA Ovi

Arena de Hasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D. Co, _ mayo once (11) de mil novecientos noven = A A AS AA ta y cuatro (1998) Referencia: Expediente No. 4856 e Provee la Corte en relación con la demanda presentada por la sociedad AMERICAN PRECISION COMPANY RÁ e RÁ A para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil, el 235 de noviembre de 1993, en el proceso ordinario por ella promovido contra EDILBERTO ESCOBAR VALLEJO yo FERNANDO GARCES GARCIA. como liquidadores principal y suplente de la _sociedad CLUTCHES Y FARTES LTDA. 1 .- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 83 a 33 del cuaderno No. 1, adicionada posteriormente como aparece a folio 126 del mismo cuaderno, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, la sociedad AMERICAN PRECISION COMPANY, com domicilio en Chicago (USA), demandó a

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Seprema de Justicia Edilberto Escobar Vallejo y a Fernando Garcés García, quienes actuaron respectivamente como liquidador principal y suplente de la sociedad Clutches y Partes Ltda, que tuvo su domicilio en Pereira, para que, con citación de los socios de ésta señores Hermando Garcés García. Humberto Carvajal Flórez, Nevardo Carvajal

Flórez, Gustavo Amaya, Gonzalo Arcila Osorio, Teresa Garcés García y Fernando Garcés García, todos domiciliados en Pereira, surtidos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que los liquidadores de la sociedad Clutches y Partes Ltda, ya mencionados. "son directa, solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados con sus actos y operaciones” en ejercicio de tales cargos. "a la sociedad American Precision Co., al excluir en el balance de liquidación el crédito de US$70.134.13, o su equivalente en pesos colombianos al momento del pago, y sus intereses de mora exigibles desde el 29 de julio de 1986". Además, impetran que igualmente se declare que los socios de la empresa Clutches y Partes Ltda ya mencionados, "son indirecta. pero solidaria y civilmente responsables de los dañosy perjuicios ocasionados a Ámerican Precision Co., al aprobar un balance de liquidación que excluye el crédito de dicha sociedad, por valor de US$70.134.13, o su equivalente en pesos colombianos al momento del pago, v sus intereses de mora exigibles desde el 29 de julio de 1986", sumas éstas de dinero que se encuentran "obligados Exp. 4856 2 e y5Q : Heprema de HJasticia MS a pagar" a la sociedad demandante (fls. 83 y 83v, C-1). 2.- Como quiera que la sentencia de primer grado fue adversa a las pretensiones de la actora, ésta interpuso contra ella el recurso de apelación (fls. 221 a 224, C-1), decidido por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil-, el 25 de noviembre de 1993 (fls. 13 a 2?, C-10), en sentencia confirmatoria de la del a-quo. 3.- Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la aludida sentencia del Tribunal, la sociedad American Precision Company presentó para sustentarlo la demanda que obra a folios Y a 28 del cuaderno de la Corte, en la que formula tres cargos al fallo impugnado. De estos, el tercero com apoyo en la segunda de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los otros dos con invocación de la primera de tales causales. 4.- El segundo de los cargos así propuestos. acusa la sentencia recurrida "por ser violatoria de las siquientes normas de derecho sustancial: Artículos 3905, 3920 y 3947? del Código de Comercio”, por haberse incurrido en "errores de hecho al practicar los medios de prueba" (fl. 20. cdno. Corte). Exp. 4856 3

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Iefrema de HJusticia CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, con la redacción que le imprimió el artículo lo., modificación 133 del Decreto 2282 de 1989, el legislador erigió como primera causal de casación "ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”, lo que guarda estrecha armonía con lo preceptuado por el Decreto 2651 de 1991 (de vigencia transitoria), en cuyo artículo 51,

numeral lo., se establece que para ese efecto "será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza” que constituya fundamento esencial del fallo impuenado, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa". 2.- Acorde con la anteriormente expuesto, sobre el recurrente que invoca la primera de las causales de casación pesa la carga procesal de citar, a lo menos, una de las normas sustanciales que hubieren servido como soporte fundamental de la decisión judicial que se impuana mediante este recurso extraordinario. 3.- Ello significa, que el recurrente no tiene una libertad absoluta para citar como infringida cualquier norma de derecho sustancial, aún en el caso de que sea ajena a la controversia que se dirime mediante la Exp. 4856 4 TEPUBLICA DE COLOMBIA DTO ” Seprema de HJústicia sentencia acusada. pues, como es fácil advertirlo, si asi ocurriera la censura seria totalmente “inocua y la presunción de legalidad y acierto de que se encuentra investida la sentencia judicial quedaría en pie. 4.- En el caso sub-lite, el segundo de los cargos propuestos por la sociedad recurrente. menciona como presuntamente infringidos por la sentencia impugnada los "artízulos 3905, 1920 y 9247 del Código de Comercio” por haberse cometido "errores de hecho al practicar los medios de prueba” (f1. 20. cdno. Corte), disposiciones legales estas que, en primer término, carecen en si mismo del carácter sustancial. pues no otorgan directamente el derecho sustancial reclamado y mucho menos al de hacerlo

dentro de una liquidación societaria; pues simplemente consagran la definición de la compraventa mercantil. sus elementos y las oblidaaciones generales y normales de dicho contrato. sin «due en ellas se advierta (y ni siquiera lo indica la censura) el derecho supuestamente «yebrantado por la sentencia. Además, el recurrente tampoco precisa. ni hace claridad en los fundamentos de la violación sustancial que contiene la acusación, ya que no explica. ni da razones de la violación de las normas vitadas sobre la compraventa civil: ni mucho menos sustenta su incidencia en el fallo desestimatorio de la responsabilidad de los liquidadores y socios demandados. Exp. 4856 5 o 2 hs + Iifirema de Justicia Es decir, la censura no señala la norma y derecho sustancial que, a su juicio. se le haya quebrantado con dicho fallo, ni la incidencia en éste de aquella simple denuncia normativa. Por ello, se impone su inadmisión íart. 374, C.P.C.). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE : PRIMERO. Declárase inadmisible la demanda mima ===: de casación presentada por la sociedad AMERICAN PRECISION COMPANY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil-, el 25 de noviembre de 1993, en el proceso ordinario por ella promovido contra EDILBERTO ESCOBAR VALLEJO y FERNANDO ESCOBAR — GARCIA, Jliquidadores principal y suplente de la Sociedad CLUTCHES Y PARTES LTDA, en cuento

al segundo de los cargos propuestos contra aquella, respecto del cual se declara la deserción del recurso de casación. SEGUNDO.- Admitese la demanda mencionada en relacion con los caraos primero vy tercero en ella tormulados contra la sentencia aludida. Exp. 4856 6 REPUBLICA DE COLOMBIA y? Seprema de HJusticia En consecuencia, córrase traslado de estos a la parte opositora en la forma. por el término y para los fines señalados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese Exp. 4856

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