🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC141-2000 [0090]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC141-2000 [0090]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA PE A 7 - u — E T “ 7 ,VIQ A, TRENEA Canación¿ ¿… ' Y ACHAFIA T A mil (2000) Ref Expedrente Mo. MAO Decide la Corte lo que en derecho corresporida, en relición con el recurso de queja interpuesto por la parte derandante contra ef auto del % de marzo del corriente año, por medo del cual le fue negado al de casación, propuesto contra la sentencia proferda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Y de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinarno de responsabilidad civil (53K1Í'El(1()l'IÍÍ'¡E)!Í'LÍUB| . propuesto por MEDARDO ARIAS CGARCIA, contra La

COMPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL

TOLIMA LIMITADA " COINTRASUR LTDA”, y VISTOR HUCIO

ACOIRRE MONTES.

ANTECELENTES 1 ALdesalar la apelación interpuesta por el inicial demandante, -contra la soentencia desestmatona de las pretemaones de la demanda principal y la de reconvención de los hisconsories demandados, proferida por el Juzgado megundo Civi del Ciromnito de El Espnal, el Tribunal le impartio — confirmación — mediante — la — providencia — ya mencionada. 2 Contra dicha decisión el actor ARIAS interpuso el recurso exraordimano de casación, con solicitud de destgnación de perito para el avalúo del interés para recumir, 3 Practicada la pericia y surtido el traslado de rigor, la Sala le denegó la impugnación a traves del auto del

3 de marzo de ?000, para lo cualse apoyo exclusivamente en l resultado de a indicada prueba, conforme al cual la medida cuantitaliva del perjuicio no alcanzaba el minimo legalmente requerdo para la procedencia de la casación, de acuerdo con lo prescrito en el articulo 366, inciso primero del CPc 4. lal pronunciamiento fue recurrido en reposición por el interesado para que, en su lugar, se concediera el de casación que le fue negado. En subsidio, solicitó la

5. La Corporación se abstuvo de resolver la reposición, argumentando que tal recurso «ra improcedente contra los autos de Sala proferidos por los Tribunales, conforme alinciso final del articulo 343 ibidem, y dispuso la expedición de las copias para el trámite de la queja, con las JACR Txp, 00990 7 que la indicada parte acudo ante la Core para ndamentaria. 6.la inconformidad la hace consistir el quejoso en el hecho de que dentro del proceso se practicó prueba poricial no objetada validamente, según la cuallos perjuicios reclamados a ftifulo de dano emergente y lucro cesarnte, axceden los CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS, Dada esta circunstancia, el ad quem ha debido tomarla en consideración para los efectos de tener como determinado el inferes para recumir, en cuanta suliciente para admitir la procedencia de la impugnación exiraordinara, según lo dispuesto en el artíiculo 370 ibidem, sin añanzarse en el segundo, cuya soliciud afirma que obedeció, de una parte, a la circunstancia de que en lo sentencia no se tocó el punto, y

de la olra, al propostto de — actualizar el valor del lucro cesante en vista de su progresivo aumento.

N SIDERACIONES

1. Relleradamente ha dicho esta — Corporación que la decisión del recurso de queja le impone a la Corte el examen de la posición del inferior, necesario para establecer S las razones esgrimidas por este, como sustento de la providencia recurrida, se cien a la legalidad, lo que conduce a venficar si el recurso es 0 ho procedente.

JACKR Exp. 0090 3

REPUBLICA DE COLOMBIA =a . . “Ezte examen, ¿omo lo tiene dicho esta Cormporacióon, impiica siempre “.. que otros aspectos extrimsecos de la providencia se hayan colmado estriciamente; vale decír, aquel analizsis se ofrece valido unicamente cuando los diversos pasos que lo preceden fueron cumplidos cabalmenmte, (..) (Auto 119 del 6 de diciembre de 1990) 2 -Está fuera de toda discusión que es alribución de las Saolas de decisión de los Tribunales proveer sobre la concestón Yy denegación del recurso de casación, delerminación esta última que es susceplible del de queja, a terminos de lo que prescribe el articulo 377, inciso final ejusdern. Por otra parle, es absolutamente claro que este medio de impugnación es subsidiario del de reposición, como se sigue ¡.)a¿¡l:.—3(.!if1:—-.11t1€5&ñ[€: de la disposición del articulo 3/8 idem, <;|U¿e Se Incia diciendo precisamente que “El recurrente debera pedir reposición del aulto que negó el

recurso, y en subsidio mnue se expida cnpía de la providencia recurrida y de las demas pieras conducentes del proceso”, con lo que se busca que antes de acudir ante el supanor, el infenor tanga la oportunidad de volver sobre Ssus pasos, reexaminando la decisión atacada frente a los reparos formulados por el inmpuynante, tornándose la decisión de la reposición en elemento condicionante de la queja.

JACR Exp. 009 4

El apuntado caracier subsidiario del recurso de quega, Impone aceptar que sea procedente la reposición contra un aulo de Sala de Tribunal, como es el que mega la concesión del recurso de casación, cuya finalidad no es olra diferente de que se le revoque y en su lugar se conceda, decistón que,. como se recordó anteriormente, es de la Incumbencia de la — misma Sala Tal hipotesis no debe suscilar nmngura perplejidad, en la medida en que se le aprecte como contigurante de una situación verdaderamente excepcional, frenie a una regla general que no fene carácier absolulo, como es la del articulo 346 del CP.C, puesto que este preceplo, al establecer la procedencia del recurso hornzontal, deja a salvo las eventualidades comempladas en norma inspirada en sentido contraño, siendo de ver que en el caso en estudio existen dos preceplos, cuales son los de los articulos 377 infine, e inciso primero del 378 ibidem.

3. Por lo demás, no sobre acotar que el discermimiento que del articulo 348 del C.P.C. hace el TInbunal es desacertado, pues, como ya lo dijera esta

Corporación, dicho precepto debe armonizarse con lo prescrito en el artículo 79 ejusdem, según el cual corresponde dictar a las Salas de Decisión de los Tribunales las sentencias y los autos que decidan la apelación o la queja, asi como los que resuelven sobre la acumulación de procesos y los confictos de competancia puntualzando segudamente que contra estos aulos no procede recurso alguno. Por consiguiente; es evidente que ...solo contra las JACR Exp, 0090 5 providencias de ea esspecifica raluraleza conta las que no cabe imierponer mingún recuito, de manora que cuanido el articuilo 343 del mismo estabito repite dicho precepto para exclur la posibilidad de inforponer el recurso de reposición contra las providencias proferidas en Salas de decisión, lejos de protiar una antinomia legal insalvable y sin explicación admitirlo de acuerdo con la directrices — de interpretación jurdica sistemálica evocadas lineas alrás, al dipo de providencias expresamente señalidas por el Ari?9 tantas veces mencionado, aludiendo claramente a situaciones procesales de particulares caractonislicas donde cualquier dtro recurso, ua vez adoptada la decistón respectiva por la wala del Tribunal, carecerna de sentido tornándose sencilamente en un instrumento difatorio del proceso, Elo stgnifica que los restames aulos, proferido bien sean por el magistrado sustanciador o por las salas de decisión, quedan sometidos al régimen ordinario de los recursos según la naturaleza de aquellos y el estado de la actuación de que se trate, concepto que por cierto m el que

mejor quarda concordancia con el prncipio general básico en al derecho procesal que propugna por "el mayor favor” en ordera la valoración de los recursos en cuanto dice relación con la calificación de 5u admisibilidad (G.LT. XLVI, PÁG. 37) cuando esta úllima es dudosa” (Auto de fecha 13 de febrero de 1999 Magstrado Poneme: Caldos Esteban Jaramilo —xp./7400) - JACH [ap. MN 6 .|. -+ REPUBLICA DE COLOMBIA + VIO, esa es l condición de la que depende la apertura del camino propio de la queja, ha de concluirse que el ad quem no ha agota i'…ii')¡|f.ift"% pasos necesanos para tomar la decisión que sobre esta le corresponde, razón por la cual debe remitirse al Inbunal de ongen las copias — fraidas a esta Corporación, para que aquel obre de conformidad. Por lo antenormente expuesto, se RESUELYE: Remitarnse al Tribunal estas difigencias conforme a lo antes dicho, a fin de que se agote en debida forma el támite del recurso de Queja, concretamente en lo que atañe cor la decisión de la reposición interpuesta contra el auto que denego el recurso de casación. Notifiquese

JORGE ANTORIO CASTILLO RUGELES

Magistrado Ponente.

JACKR Exp, 0090 7

Consultar sobre este documento ...