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CSJ - AC141-2001 [1100102030002001-00073-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC141-2001 [1100102030002001-00073-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

7773 A/W 310+ 4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D.C , treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).

Ref.: Expediente No. 11001020300020010073-01

Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de. competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Mompós (Bolivar), perteneciente al Distrito Judicial de Cartagena, y Segundo (2%.) Promiscuo de Familia de Pamplona (N. de $.), perteneciente al Distrito Judicial de Pamplona, para conocer del Proceso de Exoneración de Cuota Alimentaria incoado por el señor JOSE DE JESUS CABRALES ARIAS contra ANAHI

CABRALES BARRAZA. , l, ANTECEDENTES

1. Con demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Famila de Mompós (Bolivar) el 13 de febrero de 2001, JOSE DE JESUS CABRALES ARIAS, por intermedio de apoderado inició proceso de exoneración de la cuota alimentaria fijada mediante sentencia del 14 de marzo de

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Ímz¡… J.S.B. Exp. No. 11001020300020010073-01 2 1995'proferida por ese mismo despacho, providencia que en su momento puso fin al proceso de alimentos adelantado por la hoy demandada quien en la actualidad cuenta con 25 años de edad.

2. En su petición el demandante señaló

como lugar de domicilio de la demandada la ciudad de Mompós e indicó que el Juzgado era competente por la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes.

3. Mediante auto del 16 de febrero de 2001, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la demandada y el trámite del proceso por el procedimiento señalado en el Libro Tercero, Sección Primera, Título XXI11, artiículos 435 y siguientes del C. de P.C., por tratarse de alimentos para mayores de edad.

4. El citador del juzgado señalado, rinde informe en el que, bajo la gravedad de juramento manifiesta que no pudo notificar personalmente a la demandada, porque según informó la madre de Anahí, esta se encuentra residenciada en la ciudad de Pamplona.

5. Por auto del 2 de abril del presente año, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós, teniendo en cuenta el informe del citador revocó el auto admisorio de la demanda, la rechazó de plano por falta de competencia territoria! y ordenó el envío de las diligencias al Juzgado de Familia o Promiscuo de Familia de Pamplona (reparto). %¡,¡'¡¿ <% 2 7e ma de í/áác¿a

C J.S.B. Exp. No. 11001020300020010073-01 3

6. El Juzgado Segundo (2.) Promiscuo de Familia de Pamplona, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 10 de mayo de 2001, se abstiene de avocar el conocimiento del proceso, provocó el conflicto negativo de

competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimirlo, por considerar que por tratarse de un proceso de alimentos para mayores de edad, la competencia se rige por el artículo 23 del C. de P.C., es decir, que recae en el juez del domicilio del demandado, y en dicho escrito se indicó que la demandada reside en Mompós y por esta razón el juzgado de dicha ciudad en principio la admitió. Agrega que la competencia debe fijarse al momento de iniciarse el proceso según el domicilio que señalen las partes en la demanda, sin que el cambio de domicilio de la demandada sea razón jurídica para modificarla, y precisa que además, la señora Cabrales Barraza al contestar la demanda puede alegar la excepción previa de falta de competencia, de conformidad con el artículo 437 ¡b. l. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto se ha planteado entre dos ¡juzgados de diferente distrito judicial, Cartagena y Pamplona, la Corte es la competente para def¡nirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. De manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los Xa de %fd¿í€¿d , 1.5.B. Exp. No. 11001020300020010073-01 - 4 elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere Inegativa habrá de

rechazaria remitiendo las diligencias 4al despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. Ahora, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema será factible en el evento en que el interesado cuestione el punto mediante el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda o mediante la excepción previa correspondiente si su proposición fuese admisibie. En este asunto, en consecuencia, admitida en efecto sin reparo la demanda por el Juez de Mompós, cualquier controversia en tomno a la competencia territorial quedaba en manos de la demandada quien se encuentra facultada para reclamar al respecto en el momento procesal oportuno. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que no estuvo acertado el Juez Promiscuo de Familia de Mompós cuando decidió desprenderse dgi conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria referenciado, pues había admitido la demanda y ordenado la notificación a la demandada, de tal manera que la competencia había quedado radicada en principio en ese despacho judicial y después de

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E ¿ EN UN "e ma de í(óá&ú %¡/Í¿—¿ =%¿¡o C J.S.B. Exp. No. 11001020300020010073-01 -$ adelantar estas diligencias, no podía desprenderse oficiosamente

del conocimiento del proceso, como se indicó en las consideraciones anteriores. Por consiguiente, de la demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada por José de Jesús Cabrales Arias debe seguir conociendo el Juzgado Promiscuo de Famila de Mompós, por las razones expuestas en esta providencia, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de la demandada sea objeto de discusión en el momento procesal oportuno, precisando que dicho despacho, por tener competencia territorial no tenía por que revocar el auto admisorio, por lo tanío la actuación surtida conserva todos sus efectos legales. lI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós es el competente para seguir conociendo del proceso de exoneración de cuota alimentaria incoado por JOSE DE JESUS CABRALES ARIAS contra AÑAHI CABRALES BARRAZA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado REPUBLICA DE COLOMBIA . s e N1 » N 4

TR %¡f/€ e.96/¿2 ema de í(J&JCW C 1S.B. Exp. No, 11001020300020010073-01 -+ Segundo (2%) Promiscuo de fFamilia de Pamplona, con transcripción de la presente providencia

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

MANUEL ARDILA VELASQUEZ —

— ————————— —

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

(En permiso)

JORGÉE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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