CSJ - AC141-2004 [2004-00576-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC141-2004 [2004-00576-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 2004-00576-00
Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario instaurado por Inversiones Guzmán Velásquez Ltda. contra Basf Química de Colombia S.A., enfrenta a los juzgados primero civil del circuito de Itagüi (Antioquia) y treinta y ocho civil del circuito de Bogotá. Antecedentes La mencionada demandante convocó a proceso ordinario a la citada demandada, solicitando declararla responsable de los perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento del contrato de suministro celebrado entre las partes. mav. exp. 2004-00576 2 El escrito introductorio fue presentado ante el juez civil del circuito -repartode Itagüi, justificándose allí esa competencia territorial “por el domicilio de la sociedad demandada”, anotándose a ese respecto que cuenta con “agencia comercial” en dicho municipio. Recibidas las diligencias por el juzgado primero civil del circuito de Itagüí, al que correspondió el asunto, declaróse incompetente al establecer que el domicilio principal de la demandada es Bogotá, cual desgaja del certificado de la “Cámara de Comercio del Aburrá Sur”, asunto frente al cual precisó que ésta apenas tiene un establecimiento de comercio en esa ciudad, mas no sucursal ni agencia, razón por la que a voces del numeral 7° del
artículo 23 del código de procedimiento civil, la competencia por el indicado factor recae en los jueces de Bogotá, a los que dispuso su remisión. Recibido en tal virtud el negocio por el juzgado treinta y ocho civil del circuito de Bogotá, resolvió igualmente declararse incompetente; y para soportar tal conclusión hizo ver que amén de que el mentado certificado solamente indica una dirección con fines de notificación judicial, no existe fundamento legal para “concluir que el art. 23 num. 7º del C. de P. C., excluya la noción de establecimiento de comercio”; por el contrario, el artículo 263 del código de comercio señala que “son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de mav. exp. 2004-00576 3 ellos…”, de donde el juez que debe conocer del proceso es el de Itagüí. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. Consideraciones La competencia como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar. Y es precisamente el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, principio este universal
que, casi sobra decirlo, busca hacer menos gravosa para él la obligación que tiene de comparecer al proceso ante el llamado del actor. Precepto que encuentra reiteración en lo previsto por el numeral 7° de la citada norma en lo referente a las sociedades, las cuales, como regla general, han de ser demandadas ante el juez de su lugar de domicilio o, a mav. exp. 2004-00576 4 prevención, en el de la sucursal o agencia cuando se trate de asuntos vinculados a ellas. Ahora bien, sábese igualmente que la demanda debe contener las circunstancias de hecho que determinan la competencia del juez para conocer de cada proceso en particular; así, ocurre que en este caso la actora dijo en su escrito incoativo estarse para efectos del factor territorial, al “domicilio de la sociedad demandada", y acorde con ello suministró la dirección de notificaciones de aquella en ese municipio, con el agregado de que ya en el acápite introductorio había precisado que la demandada es “Basf Química Colombia S.A., Agencia Comercial con domicilio en (...) Itagüi”. Esto significa, que si en el propósito de fijar la competencia por el ameritado factor, la demandante trajo a capítulo el lugar donde establecida tiene esa agencia la demandada, y aparte de ello presentó el libelo en ese que señaló como el sitio donde se encuentra ésta establecida, muy puesto en razón es concluir que su intención fue la de atenerse en ese sentido, al fuero que permite instaurar el proceso también ante el juez de la agencia. Sin que, por lo demás, dicho colofón pueda
sufrir merma a causa de la escueta alusión al “domicilio de la demandada” contenida en la demanda, ni tampoco por las razones que esgrimió el juez de Itagüi para rehusar el conocimiento del asunto; lo uno, por cuanto es notorio que la mav. exp. 2004-00576 5 simple mención de ese domicilio responde, al parecer, a descuidadas voces de la demanda, y lo otro, en la medida en que el anexo en que hizo pie el mentado despacho para desembocar en la falta de competencia no repulsa la esbozada conclusión; desde luego, el que refiera, como en efecto lo hace, la matrícula de un establecimiento de comercio, no excluye per-se la existencia de la agencia de la demandada en Itagüi. Al juez de Itagüi, entonces, corresponde conocer de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la controversia que en el punto pueda suscitar la demandada a través de los canales legales pertinentes. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ordinario atrás reseñado, es el juzgado primero civil del circuito de Itagüí, a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto. Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA mav. exp. 2004-00576 6