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CSJ - AC1411-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1411-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1411-2023 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jhony Alexander Cristancho Medina para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso adelantado por el aquí censor contra Yexy Alexandra García Córdoba.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

1. El demandante pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 conformada entre él y la convocada, desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el 28 de mayo de 2020 «o las fechas que se prueben en el proceso». En consecuencia, solicitó disolver el señalado vínculo y disponer su liquidación

(Archivo digital: 04 85001311000120200026100_DEMANDA_5-11-2020 12.53.47 p.m.pdf).

B. Los hechos

1. A partir de la fecha inicial, los involucrados vivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y brindándose ayuda mutua, de forma «pública», «continua y singular», por

espacio de seis (6) años y veintisiete (27) días; en la última calenda, culminó definitivamente el lazo, «por causas atribuibles a la pasiva», tales como «maltrato de obra, psicológico y verbal, su fuerte temperamento, su mal genio, el consumo diario de bebidas alcohólicas, toma inconsulta de decisiones de carácter económico, administrativo y laboral, humillaciones por su condición económica y dominante, hasta el punto que vivían en habitaciones diferentes en los últimos dos meses».

2. En el periodo comprendido entre diciembre de 2013

y mayo de 2014, cohabitaron en «una vivienda ubicada en la calle 15 No. 24-28 conjunto cerrado Cedritos, en el barrio Los Helechos» de la ciudad de Yopal; posteriormente, «hasta marzo de 2015», se radicaron en la casa de la madre del reclamante, Miriam Yalile Medina López, situada en «la carrera 13 No. 26-37 barrio “Villa del docente”» cancelando únicamente servicios públicos y, finalmente, «compraron» la casa n.º 9 del Conjunto “Reservas del 2 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 Samán”, de la calle 16 No. 31-30, donde se residenciaron por el resto del lapso marital, inmueble al cual, la demandada prohibió su ingreso el 30 de mayo de 2020.

3. La pareja no procreó descendencia, pero el actor «asumió el rol de padre» de los tres hijos de la llamada a juicio, a quienes acompañaba y asistía en sus actividades ecuestres,

situación públicamente conocida «en el conjunto donde residían».

4. Yexy Alexandra es «esteticista y cirujana plástica», mientras Jhony Alexander es «abogado litigante con más de 20 años en el departamento de Casanare», además, tenían «un negocio familiar denominado Health Care IPS Cirugía Plástica S.A.S.» del que la compañera permanente es socia mayoritaria, «derivando parte de sus ingresos de tales actividades»., y él representante legal desde el 23 de marzo de 2014 representando a la entidad judicial y extrajudicialmente sin «recibir honorario alguno, por la confianza legítima de compañera conyugal, las razones obvias de la familiaridad y el apoyo marital (En archivo de la institución, en el estándar de talento humano media un contrato ficticio de mi defendido, únicamente para el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios correspondiente)».

5. El 26 de mayo de 2020, esta última, «de manera arbitraria y unilateral le revocó la representación legal de la entidad» y le propuso firmar «una escritura de capitulaciones por valor de 50 millones, pero [él] no accedió», por no estar interesado en temas dinerarios. A través de sus padres y amigos, el gestor solicitó

3 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 a su consorte «la separación y liquidación de bienes de forma consensuada, pero ella se ha negado», porque «no hay nada que liquidar», por lo que «de proceso ordinario de simulación de mayor cuantía, por los actos de tal carácter respecto a la promesa de

compraventa del 14 de Diciembre de 2018 y la escritura pública de compraventa No. 2975 del 12 de Noviembre de 2019, ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal (reparto) para que en su defecto dicho predio sea incluido dentro de la liquidación de la presente sociedad conyugal, en caso de que esté sea excluido (Archivo digital: 04 . 85001311000120200026100_DEMANDA_5-11-2020 12.53.47 p.m.pdf)

C. El trámite de la primera instancia

1. El Juzgado Primero de Familia de Yopal, en auto de 4 de diciembre de 2020, admitió la demanda

(Archivo digital: 06 AUTO . ADMITE 2020-00261.pdf)

2. Notificada, la convocada guardó silencio dentro del traslado respectivo, por lo que su memorial de contestación se tuvo por extemporáneo en proveído de 14 de mayo de 2021

. Esta (Archivo digital: 17 2020-00261 AUTO NO REPONE Y FIJA FECHA AUDIENCIA.pdf) determinación fue objeto de queja constitucional dirimida adversamente en primera (14 oct. 2021) y segunda instancia (STC16021-2021, 25 nov).

3. En sentencia de 4 de diciembre de 2020, el juez de primer grado acogió las súplicas del petitum, por hallar demostrada la existencia del vínculo marital, entre «mediados de diciembre de 2013 y finales de mayo de 2020» y, por ende, la

4 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01

conformación de la sociedad patrimonial incoada, por ese mismo periodo (Archivo digital: 40 85001311000120200026100- . L850013110001CSJVirtual_01_20221018_080000_V10_18_2022 07_35 PM UTC.mp4)

4. Inconforme, la pasiva apeló la decisión endilgándole yerros fácticos, pues, en su sentir, el a quo no apreció los testimonios de Claudia Niño y Fanny Úsuga, quienes fueron precisas en desmentir la ligazón marital dada la convergencia de otros noviazgos, también abiertos y liberales con otros hombres; criticó que, por el contrario, otorgara plena credibilidad a los deponentes traídos por el precursor, cuando ninguno de ellos pudo precisar las fechas de inicio y terminación de la alegada unión, aunado a que nada dijo el fallador sobre la falta de singularidad de la relación sentimental, reconocida por el demandante al absolver el interrogatorio que ese extremo le formulara.

Cuestionó, por otra parte, el mérito otorgado a las publicaciones de la red social Facebook, aportadas por el actor, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código General del Proceso y la Ley 527 de 1999, e insistió, en que la asistencia del convocante a las asambleas de la copropiedad «Reservas del Samán» y la instalación de su oficina de abogado en la sede de la IPS de su propiedad, obedeció a una dependencia laboral, pues él era su asesor jurídico y cobraba la cartera de la mencionada entidad de salud. 5 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01

En definitiva, estimó que no estaban acreditados los presupuestos de trabajo, ayuda, socorro mutuo, singularidad y vocación de permanencia, a través de los cuales se haya consolidado un patrimonio o capital común, necesarios para dar vía libre a las pretensiones del libelo introductor (idem).

D. La sentencia impugnada Al analizar los reparos propuestos por la inconforme, el ad quem consideró desacertada la determinación del juzgador de primer nivel y, por consiguiente, la revocó.

Como fundamento de tal postura, inició por establecer que correspondía al accionante demostrar que, entre los hitos establecidos en el pliego de apertura, «existió con la demandada Yexy Alexandra García Córdoba, una unión marital de hecho conforme al texto de la Ley 54 de 1990», esto es, que «tuvo la trascendencia necesaria como para considerar cumplidos los requisitos antes mencionados, que no se trató de una relación ocasional, temporal», como lo sostuvo su contraparte. A partir de lo anterior, auscultó el interrogatorio vertido por Jhony Alexander quien, recordó, dijo ser natural de Monterrey (Casanare), tener 44 años, ser divorciado, vivir en Yopal y ser abogado con especializaciones. (…) manifestó haber conocido a YEXY ALEXANDRA a finales de noviembre de 2013, por medio de CLAUDIA NIÑO, quien trabajaba en el archivo de la Gobernación. Relata hechos que la indicarían, 6 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 como transportar a los hijos de ella, apoyarlos en sus actividades

escolares, llevarlos a sus entrenamientos de futbol. Empezaron su convivencia en un apartamento en Cedritos, el 1 de diciembre de 2013; luego pasaron a un apartamento de su madre, quien no les cobraba arriendo y luego a la casa que compraron en Reservas del Samán. Dice que su relación era pública, pues todos en Yopal lo sabían. Así se presentaban ante la comunidad y ante sus familias. Los tres hijos de la demandada vivieron siempre con ellos. Su relación con ellos era muy buena, le daban su condición de padrastro. Era él quien firmaba los informes, como acudiente de ellos. Su convivencia fue pública, permanente, notoria. Cuando se iba a estudiar, los niños siempre permanecían con él. [É]l tom[ó] la decisión de dar por terminada la relación. Memoró, igualmente, que el actor afirmó que el relacionamiento en pugna inició el mismo día que conoció a Yexy Alexandra, cuando sostuvieron relaciones sexuales y que el trato sucesivo fue una relación de apoyo mutuo, de ayudarle con los hijos, de compartir un asado y cosas similares. Muchas actividades entre los cinco. Fue su esposo, su compañero. Conoce y tiene relación profesional con CARLOS MAZO, (Padre de los niños). [É]l asumió el rol de papá, porque CARLOS vivía en Medellín. Solo aportaba económicamente. También conoce a ESTEFANY REYES SUAREZ, con quien tiene una hija, pero en una relación muy posterior a la demandada. ALEXANDRA GARCIA estuvo fuera del país entre 2016 y 2019, en Sao Paulo. [É]l la acompañó dos o tres veces.

Aprovechaban y se daban unas vacaciones. Los niños se quedaban con el papá o con los abuelos. Lo de las otras relaciones era sabido por él. Todo el mundo lo sabía. Para el Colegiado, el gestor fue contradictorio al querer determinar el mojón inicial de la convivencia, porque aseguró «que fue desde el mismo momento en que se conocieron, posteriormente que desde el 1 de diciembre» y lo propio ocurrió respecto de la terminación, pues admitió «que fue por su culpa», contradiciendo 7 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 lo indicado en la demanda. Tampoco encontró veraz lo narrado en torno a su figura paterna con los hijos de la llamada, ya que no informó «que el padre de los niños tenía un apartamento en Yopal y venía a visitarlos» y, por el contrario, adujo «que su único papel era económico». Así mismo, el Tribunal consideró que quedaron dudas sobre «la singularidad», puesto que el propio demandante reconoció «que Yexy Alexandra salía con otras personas, que en Yopal “todo el mundo lo sabía”», circunstancia que impide determinar si «era un problema de infidelidad o simplemente no existía la singularidad de la relación, como enfáticamente afirma la demandada». Dicho esto, pasó a sopesar la versión entregada por la convocada, memorando que ella manifestó ser natural de Medellín, de 47 años, soltera y residente en Yopal. (…) haber conocido al demandante en diciembre de 2013, pero niega totalmente la convivencia. Los presentó FANNY USUGA. Hubo una relación de amigos y laboral. [É]l le pedía siempre dinero por

hacerle las vueltas y varias veces tuvieron relaciones sexuales. Eran amigos de mucha confianza. Se dio cuenta del interés económico del demandante muy tarde, a pesar que varias personas le advirtieron que era un vividor. Niega haber convivido con él. Ella le pagó arriendo por unos meses a la mamá del demandante. La casa la compró con MAZO el padre de sus hijos, incluso antes de conocer a ALEXANDER, acordando ponerla a nombre de los hijos y así se hizo. Nunca hubo convivencia en los términos que señala el demandante. No procrearon hijos. Dice que tenía una pésima relación con sus hijos, que ellos no lo soportaban. El padre tiene inclusive un apartamento en Yopal solo para compartir con sus hijos. En este momento el mayor vive con el papá. 8 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 Resaltó, por otra parte, que la deponente aseveró haber llegado, junto a su ex esposo, a vivir en un hotel en Yopal y tiempo después arribaron sus hijos, que posteriormente vivieron en una casa y luego en otra ubicada en la calle 15, para después mudarse a «la casa de la mamá del demandante» pagándole arriendo y, finalmente, «se pasaron a su propia casa», que adquirió con el padre de los niños, acordando que a nombre de ellos quedaría la propiedad. Destacó también que la declarante situó en el plano laboral el trato sostenido con el actor, respecto de quien aseveró siempre le pedía dinero por cualquier vuelta. JHONY ALEXANDER era su asesor jurídico y solo lo hacía por intereses económicos. Lo

consignado en cualquier documento fue por esta asesoría. No tiene seguro de vida, por lo tanto, no puede tener al demandante como su compañero. En el que obra en el proceso aparece como tomador JHONY ALEXANDER, no la demandada (Fl 85). No sabe porque él hizo eso. Nunca asistió con JHONY a terapia de pareja. No sabe [por qué] pagó 40 millones a ADRIANA. Y en lo referente a sus actividades cotidianas que el demandante dijo haber ayudado, remembró el Tribunal, la allá impugnante señaló que: [d]esde el 2013, cuando se ausentaba del país, la apoyaban en sus labores con sus hijos, la niñera y un conductor. La niñera se llama FANNY ÚSUGA. Se acuerda que le recomendó a un amigo cuando JHONY fue a practicarse una cirugía. En los servicios de internet y tv aparece JHONY porque él fue quien hizo las vueltas. El BMW no lo tiene ella. Tiene una camioneta. Niega que el vehículo este en el conjunto. JHONY fue el representante legal de la 9 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 empresa que ella tiene por recomendación legal de él mismo. Por eso también tuvo la oficina de abogado allí, en la IPS. MAZO fue quien hizo estatutos, etc. Y le cedió sus acciones a ella. En Reservas del Samán también aparece como miembro de la Junta, porque ella es muy ocupada y no tiene tiempo para ello. Incluso actualmente asiste otra persona, como delegado de ella. Ella le pagaba por cada gestión que le hacía. Acto seguido, el juzgador plural advirtió que, en el

escrito genitor «se habla de maltratos y humillaciones por parte de Yexy Alexandra, como causas que generan la separación» y se dice, igualmente, que antes de tal hecho, los consortes «vivían en la misma casa, pero en habitaciones separadas»; sin embargo, en su interrogatorio, Jhony Alexander manifestó «que él fue el causante» de la terminación definitiva, «aunque no [mencionó] las razones» y, ni él ni los testigos, hicieron alusión al rompimiento del lecho común, «a pesar de haberse presentado por un término considerable, (…) durante el cual habría estado durmiendo en el “cuarto del servicio doméstico, en la sala y en la habitación del hijo menor (…)», circunstancia que se repite «en relación con los supuestos 50 millones que le habría ofrecido la demandada por unas “capitulaciones matrimoniales”». En lo concerniente a la prohibición de ingreso que, según el pliego de apertura, estableció la demandada contra el reclamante en la portería del Conjunto Residencial donde vivían, el ad quem estimó que se trata de «[u]na situación que solo puede darse cuando se es propietario de un inmueble del conjunto y obviamente en relación con alguien que ni vive allí ni es propietario. Si la persona vive allí de manera permanente o es propietario, pues lo lógico es que tal prohibición sea inoperante. En sentir de la Sala, siendo las 10 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 posiciones de las partes tan radicales, tan opuestas, el análisis a los

medios probatorios debe ser muy riguroso, máxime que la contestación de la demanda se hizo por fuera de término». Dicho esto, pasó al estudio de la prueba testifical, iniciando por las aseveraciones de Harold Jesús Vargas Medina, quien, memoró, [dijo] que conoce a ALEXANDER CRISTANCHO desde el año 2008, cuando llegó a Casanare. Lo conoció porque cuando llegó también trabajaba con la gobernación. A la demandada también la conoció en diciembre de 2013, la conoció en la finca de la mamá de CRISTANCHO en Monterrey, prácticamente era ella quien le celebraba el cumpleaños a él, estaba junto con sus 3 hijos. Le consta que convivían, tenían una vida de pareja, él iba al conjunto residencial de la casa donde vivían, casa que compraron. Le consta igualmente que cuando ella se fue al Brasil, fue su amigo CRISTANCHO quien se encargó de los hijos. Compartió mucho con ellos. Sobre el inicio de la relación no sabe concretarla, solo dice que a partir de diciembre de 2013 y desde ahí los siguió viendo juntos. Cuando salían a compartir una cerveza siempre estaban los dos. Le consta que compartían techo. Se daban trato de pareja, así se presentaban ante la familia y la sociedad, como pareja. Siempre compartieron fue en la casa que compraron, detrás de Unicentro. Alla fue donde compartió con ellos. Solo le consta que convivieron en esa casa. Cree que la relación se terminó hace dos años, no sabe con precisión, una o dos semanas antes estuvo con CRISTANCHO y este le comentó que andaban en conflictos de pareja. Eso ocurrió unos días antes de la ruptura total, pero no

concreta la fecha. Dice que a veces encontraba a la persona que les ayudaba en la casa. Le consta que la relación fue continua porque han sido compañeros de trabajo, tienen incluso la misma especialización y casi siempre han trabajado para las mismas entidades. También que fue pública, porque era un hecho notorio en Yopal. Le consta también que entre la pareja no hubo ningún vínculo laboral. Nunca hubo otra clase de relación Eran pareja. No puede dar fechas precisas de cuando inici[ó] y terminó la relación. Solo le consta desde diciembre 17 de 2013 y que hubo rompimiento 11 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 porque se lo dijo CRISTANCHO. Estuvo en la casa de las partes unas 5 veces. No sabe tampoco la época en que la demandada viajó a Brasil. Comportamiento de pareja, dentro y fuera de la casa. Le consta que en más de una oportunidad CRISTANCHO salió corriendo a buscar dinero para solucionar problemas de la clínica. En criterio del fallador, este testimonio es de oídas, pues narra «lo que escuchó a su amigo Cristancho», pero no pudo concretar fechas; solo conoció a Yexy Alexandra «el 17 de diciembre, en Monterrey, fecha que dice recordar porque también es la de su cumpleaños», pero es contradictorio al decir «que solo estuvo en la casa de Reservas del Samán, cuando el mismo demandante ha dicho que previamente estuvieron viviendo en Cedritos y en la casa de la mamá, lo que también ha sido aceptado por la demandada», aseveración que estimó ilógica, pues «conociendo a Cristancho

desde el año 2008, [no se entiende que] no estuviera enterado que antes vivieron en otras dos partes y que en ninguna de ellas hubiera estado», cuando, «lo objetivo es que para el año 2013 la pareja no vivía» en ese lugar. Recabó, asimismo, en que, pese a haber afirmado que el demandante se hizo cargo de los hijos de la pasiva durante su viaje a Brasil, Vargas Medina no fue «capaz de señalar los años en que ella estuvo en ese país», como tampoco aludió a la separación de dormitorios relatada en el libelo introductor. Al evaluar lo esgrimido por Juan Antonio Archila Mesa, empezó evocando que, de acuerdo a sus respuestas, «vive en Puerto Boyacá, es natural de Tunja, 43 años, soltero, bachiller, comerciante independiente y sin parentesco con las partes. También 12 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 conoce al abogado CRISTANCHO desde el 2008, cuando lleg[ó] a Yopal, por un amigo, en la Gobernación, donde él entró a trabajar también. A la demandada la conoció en el 2013, porque tenían una amiga en común CLAUDIA, a comienzos de diciembre. La primera reunión se dio en un barcito cerca de Unicentro, estuvieron con CLAUDIA NIÑO y la pareja. Hubo química entre ellos. Le consta que fueron pareja, pero no sabe las fechas. Después de la reunión, al poco tiempo, supo que empezaron a vivir juntos, como a los 15 días».

En sentir del ad quem este testigo, además de ser de oídas y haber vivido fuera de Yopal mucho tiempo, contradijo lo esbozado por Harold Jesús Vargas Medina, al asegurar que conoció a los hoy adversarios «viviendo por los lados del Braulio» y que también sabe que habitaron «en el conjunto Caminos de Sirivana, hasta que el abogado lo hace caer en cuenta que fue en el conjunto Reservas del Samán», pero, destacó la Colegiatura, tampoco pudo «concretar la fecha de separación» aduciendo que sólo se enteró de ese acontecimiento «en septiembre u octubre de 2020, porque el abogado Cristancho se lo manifestó». Agregó el iudex, que el testimonio no es creíble, en tanto pretende mostrarse «muy cercano y describe la casa de Reservas del Samán», pero la nombra como si perteneciera a otro conjunto, sin decir nada «de la empleada, ni mucho menos de la separación de habitaciones a que se refiere la demanda», aspectos que consideró «inaceptables en una persona que se esfuerza por mostrar su cercanía con la pareja, especialmente con el demandante». Contrario sensu, el juzgador halló consistente con lo referido por Yexy Alexandra, la información entregada por 13 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 Claudia Niño Martínez, quien adujo conocer, al demandante desde el año 2008, en la Gobernación de Casanare. A la demandada desde el 2013, en una licorera que ella tenía frente a la Alcaldía. Se hicieron muy buenas amigas porque tenían a sus hijos en la misma escuela de futbol. Dice que entre

ellos dos no existió ninguna relación. Ella conoció a ALEXANDRA como soltera. La única relación seria que le ha conocido, fue con el papá de sus hijos. Lo que ha tenido es relación con varios hombres al mismo tiempo. No con uno solo. Niega tener cualquier sentimiento de enemistad con el abogado CRISTANCHO, aunque él siempre la ofende cuando se encuentran. A finales de 2013 ella le dio su número de contacto. Nunca existió una unión marital de hecho. El abogado CRISTANCHO solo fue uno más de los amantes de la médica YEXY ALEXANDRA. Incluso dice, que JUAN ANTONIO ARCHILA, en varias oportunidades la vio saliendo con otros hombres. Y entre los hombres que salieron con ella cita a un médico dermatólogo de Guatemala, acá en Yopal estaba con un profesor y con otra persona en Villavicencio. Es enfática en afirmar que no tenía ninguna relación seria con nadie. Enfatizó en que esta informante negó «lo dicho por el demandante sobre el cuidado de los hijos de la demandada, ya que el padre biológico de ellos sí estaba muy pendiente y cuando salía del país, eran cuidados por una empleada o por ella», hechos que le constan «por ser muy cercana a la demandada» y coligió, el ad quem, que de esta declaración no emergen «los extremos de la relación demandada, cuando ni siquiera sirve para corroborar su existencia», siendo coincidente con los demás declarantes en cuanto a que fue ella quien presentó a la pareja. En torno a la segunda deponente, recordó que dijo «ser natural de Tierralta (Córdoba), estar domiciliada en Yopal, tener 36 años,

ser soltera, tecnóloga, auxiliar de enfermería, sin parentesco con ninguna de las partes. Conoció al demandante unos 5 años atrás, porque ingresó 14 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 a trabajar con la demandada en el 2016, por ser uno de sus amigos. A ella también la conoció en el año 2016, porque la contrató para cuidar los niños y aseo en general, en el conjunto Reservas del Samán, donde vivía con los 3 niños». Aseveró que el dicho de esta última no «merece mucha credibilidad», porque «afirma de manera contundente que nunca vio al demandante en la misma habitación con Yexy Alexandra, cuando ella misma admite haber tenido relaciones sexuales con su demandante» y «la lógica indica que algunas de ellas debieron ser en la casa, si se considera que también allí llevó a otras de las personas con las cuales salía», como un médico que la deponente sí admitió haber visto «en varias oportunidades, en la cama de la doctora». Sobre el punto, recabó en que Úsuga coincidió con «su patrona» en que ella «salió con otros hombres al mismo tiempo que con el abogado Cristancho», quien así lo aceptó, agregando «que ello era sabido por mucha gente en Yopal», lo que deja dudas sobre la singularidad del romance. Al margen de lo anterior, el Tribunal subrayó la contundencia de esta testigo cuando afirmó «que no le consta que hubiera existido convivencia con el demandante y mucho menos que éste ayudara a los hijos de la demandada, con quienes dice que Alexander tenía una pésima relación», mientras que el padre biológico los visitaba con frecuencia al punto que rentó un

apartamento en Yopal. Con todo, concluyó que este medio cognitivo tampoco «sirve para mostrar siquiera aproximadamente los extremos de la presunta unión marital de hecho. Por el contrario, siendo 15 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 una persona muy allegada a la demandada, la niega de manera rotunda». Adicionalmente, desestimó la prueba documental allegada con la demanda, por su insuficiencia para respaldar el vínculo reclamado, pues «bien puede entenderse en el sentido enunciado por la parte demandada», esto es, que «[e]l pago de unos recibos o que estén a nombre de determinada persona, así como podrían servir para indicar convivencia, también pueden tomarse en el sentido afirmado por la demandada: por carecer de tiempo, salían a nombre de quien realizaba los trámites para su otorgamiento». En cierre, juzgó inverosímil la participación del precursor en la adquisición de la casa donde, al tenor de la demanda, la familia se radicó en última instancia, porque «[p]ara el momento en que se realizan las escrituras, ya existía la presunta relación demandada, luego no habría ninguna razón lógica para que el abogado Jhony Alexander se abstuviera de figurar en ellas, puesto que precisamente, por sus calidades profesionales sabía de las consecuencias de ello». Con fundamento en la exposición reseñada, infirmó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas del libelo introductor . (Archivo digital: 011 SENTENCIA-SEGUNDA-INSTANCIA.pdf)

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación aducida por el promotor del juicio se erigió sobre tres cargos, los dos primeros, fincados en la infracción

16 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C.G.P.) y el último por la vía directa (núm. 1º, art 336, ejusdem).

CARGO PRIMERO

1. La sentencia censurada vulneró, de forma mediata, los artículos 1º y 2º (modificado por el 1º de la Ley 979 de 2005) de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho, que llevaron a su inaplicación, por cuenta de la preterición de algunos elementos probatorios y la tergiversación de otros. 1.1. Dentro del primer grupo, el inconforme relacionó

los siguientes: a. La «confesión ficta» que de acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso genera la falta de contestación de la demanda, pues el Tribunal únicamente hizo alusión a la extemporaneidad del pronunciamiento de Yexy Alexandra, «para anunciar un examen más riguroso de las pruebas», pero dejó de lado la presunción de veracidad que, en esas condiciones, recaía sobre los hechos narrados en el pliego de apertura, según los cuales: el 1º de diciembre de 2013, las partes empezaron a convivir como marido y mujer en la ciudad de Yopal. Primero, en el barrio Los

Helechos, conjunto Cedritos (calle 15 No. 24-28), hasta mayo de

2014. Luego, en Villa del Docente (carrera 13 No. 26-37), hasta marzo de 2015, en un inmueble de la madre del pretensor. Por

último, en Reservas del Samán (calle 16 No. 3130, casa 9), hasta 17 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 el 28 de mayo de 2020. Igualmente, que la convivencia permanente y singular bajo el mismo techo, mesa y lecho, fue de notorio conocimiento. Ciertamente, ante las condiciones personales, económicas, sociales, laborales y profesionales de los protagonistas. Él un abogado litigante y asesor de entidades públicas y privadas, además, representante y activista de Health Care IPS Cirugía Plástica SAS, el negocio familiar de la pareja; y ella, una respetada médica (esteticista y cirujana plástica). Del mismo modo, que la unión marital de hecho también se desarrolló al lado de los tres hijos menores de la convocada, Carlos Andrés, Carlos Alberto y Carlos Alejandro Mazo García, respecto de quienes el demandante, en general, asumió el rol de padrastro. En adición, que producto del trabajo y ayuda recíproca, particularmente en la citada empresa, los convivientes realizaron diferentes viajes, algunos motivados por estudios de postgrado de la interpelada. Entre otros, a Brasil, Venezuela, Jamaica, Aruba, República Dominicana, Panamá, Estados Unidos, México y Europa, pues cada primero de diciembre celebraban el aniversario de la relación en cualquier lugar del país o del mundo.

Por último, que cercano al rompimiento definitivo de la relación, lo cual ocurrió el 28 de mayo de 2020, cada miembro de la pareja vivió en cuarto separado. Del mismo modo, que la demandada insistió en que para solucionar los inconvenientes se firmara una escritura pública de capitulaciones por valor de $50’000.000. En sentir del recurrente, con el silencio de la pasiva el ad quem debió tener por acreditados los aspectos que echó de menos en su providencia, es decir, «la existencia de la unión marital en los contornos temporales señalados», «que antes de la separación definitiva “vivían en cuarto separado”», que la demandada le ofreció cincuenta millones de pesos para finiquitar la relación y «el rol de padre ejercido». 18 Radicación n. º 85001-31-10-001-2020-00261-01 b. La «confesión extrajudicial de la convocada», plasmada en la es

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