CSJ - AC142-1995-5499
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC142-1995-5499
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
MO ¿60 4 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Ref: Expediente No, 5499
Se pronuncia la Corte respecto del conflicto suscitado entre los Juzgados 14 Civil del Circuito y 1o. de Familia de | | Santafé de Bogotá, para conocer del proceso ordinario de acción de | dominio o reivindicatorio promovido por GLORIA MYRIAM ALONSO DE
PRADA frente a MARCO AURELIO CORREDOR ACOSTA.
|. ANTECEDENTES
1. Por escrito presentado el 24 de junio de 1993 ante el Juez Civil del Circuito (reparto) de Santafé de Bogotá (fis.19 al 23, C.1), GLORIA MYRIAM ALONSO DE PRADA, por intermedio de apoderado judicial demandó a MARCO AURELIO CORREDOR ACOSTA, a fin de que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantla, se ordenara "la restitución del dominio pleno y absoluto a los herederos legalmente reconocidos en la sucesión de su señor padre CARLOS JULIO ALONSO LEYVA, del lote junto con la edificación en el
2 60:43 construida ubicado en la carrera 38 No. 67-12/14 de ésta ciudad de Santafé de Bogotá..”, el cual se encontraba en posesión del demandado.
2. La demanda correspondió por repartimiento al Juzgado 14 Civil del Circuito, despacho que por auto del 7 de julio de.
1993 la admitió (f. 24, c. 1). Luego de adelantarse unas diligencias tendientes a la notificación del auto anterior al demandado, por proveído del 18 de enero del año en curso (fi. 34, c. 1), el juzgado mencionado estimó que carecía de competencia para decidir el asunto sub-lite, por cuanto la acción instaurada ante la jurisdicción civil afecta el regimén económico del proceso de sucesión que se está adelantando en el Juzgado Primero de Familia, toda vez que de acogerse las pretensiones, redundarla en ta vinculación del inmueble objeto del litigio, a dicho proceso. En consecuencia ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero de Familia.
2. Recibido el expediente en el Despacho judicial antes mencionado, por auto del 18 de marzo de 1994 (fl. 35, c.1), planteo el conflicto de competencia negativo, toda vez que consideró que es improcedente la aplicación que hizo el Juzgado Catorce Civil del Circuito del artículo So. del Decreto 2272 de 1989, “ ya que de la competencia atribuida por la ley a los juzgados de familia, en lo que al tema se trata, al numeral 11 del art. 50. es claro que se le asignan los procesos de sucesión de mayor cuantía y en cuanto al numeral 12 se le Ref Expediente No. 5449 2 | n: 44 asignan los problemas que surgen entre los herederos por sus respectivos derechos sucesorales, de los que sí es competente el juez de familia y que contrario sensu, ho es competente como se desprende del mismo decreto, para conocer de un proceso REIVINDICATORIO
propuesto por un heredero contra un particular, por considerar que dicho particular esta poseyendo de mala fe un predio del cual no tiene titularidad..”. (Mayúsculas originales).
3. Llegado el expediente a la Corte, por auto del 4 de mayo de 1995 se asumió el conocimiento (fi.3, c. Corte). Agotado el trámite procede proveer lo que apareciere de ley.
Il. CONSIDERACIONES
1. Nuevamente reitera la Corte la doctrina según la cual el conflicto surgido entre un Juez de Familia y uno Civil del mismo Distrito Judicial, es de jurisdicción, mas no de competencia. Empero la Corte procederá a resolver el presente conflicto con el fin de evitar que el mismo se quede sin solución, ante la negativa del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir controversias como la que aquí se plantea.
2. En reciente pronunciamiento (Auto del 18 de mayo de 1995. Exp. No. 5390), la Corte al dirimir un conflicto suscitado entre un Juzgado Civil del Circuito y uno de Familia, preciso que el concepto “derechos Sucesorales” a que hace referencia el numeral 12 del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989 debe interpretarse de manera restringida y no “como sinónimo de derecho sucesoral, o con un alcance
Ref. Expediente No. 5499 3 Me 1045 que involucre todo cuanto tenga relación o incidencia en un proceso de sucesión”.
Al efecto puntualizó: “en los procesos contenciosos sobre DERECHOS SUCESORALES, se discute el derecho sucesoral
mismo, esto es, si se tiene derecho o no a herencia o legado, y en qué medida. Si se tiene o no la calidad de asignatario, y cuál el alcance de la asignación”, y, en consecuencia concluyó: “Por lo tanto, corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de procesos promovidos por la sucesión, o contra ella, en los que se discuten asuntos que afectan la masa de bienes, pero no el derecho sucesoral de los involucrados en la sucesión”.
3. En el asunto sub judice, la demandante pretende obtener la reivindicación de un inmueble que había sido adquirido por su padre CARLOS JULIO ALONSO LEYVA mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 1980 por el Juzgado 22 Civil del Circuito, en un proceso de pertenencia, a fin de que dicho bien entre a formar parte de la masa de bienes de la sucesión de éste.
Así las cosas, es evidente que no se discute derecho sucesora! alguno, en consecuencia, corresponde al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad el trámite del proceso, despacho que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 148 del C. de P.C. DECISION Ref. Expediente No. 5499 4 im cn46 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados 14 Civil del Circuito y 10. de Familia de Santafé de Bogotá, en el sentido de declarar que es el primero de los mencionados el competente para
conocer de la solicitud de citación judicial referida. Por lo tanto, remítase el expediente al Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que debe dar cumplimiento a lo ordenado en el penúltimo inciso del articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, y hágase saber lo resuelto al Juzgado 10. de Familia de Santafé de Bogotá, con transcripción de este proveldo. Líbrense los oficios del caso. Notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS ,
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- 5048
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoria, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: l.- Para dirimir de fondo el conflicto aqui suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia. por lo que en tratándose de dos Juzgados pertenecientes al mismo. Distrito. Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluir que dicha proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a
pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción.
2. La labor de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de le Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que ¿049 e cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por Jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de Juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obetante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, de abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.
En efecto, dijo entonces la Corporación: "...Frioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo
Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. “o..Y lo anterior resulta ser asi, porque los diversos estatutos que se han ocupado de reaular los 3 0 30 5 conflictos, ya de jurisdicción, ora de competanciá entre. dos. Juzgados. de. un mismo Distrite, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues asi se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 le 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a que Juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. “..-Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados perteneac. iun. eminsmot...e disst.rit o Judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por
tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a. un mismo distrito, a A ás dol A. 2 M0 D - E e e. 051 4 y según los alcances del inciso 20. del artículo 28 del C. de P. C.”. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluir que la Corte no tenia competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es asi también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: “a. La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la
cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que. se EA A IAN UTMMND LAA > E o e 2] +, £ UN 92 5 ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de indole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. o “born La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. “c.- La Jurisdicción indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sUs propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. “d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. "“e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "$ _La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoria dentro de la escala Kelseniana jerárquica de rormass ALA A. CEET NA NA LA RARAS ir re “qe. LOTTO ARANA sl q; 572 y que puedan infringiria”. Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se
acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias a normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo asi las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un broceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es: posible ver y entender cue dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que epa, ms EC EIA REIS NA A 2 zz _E4A A2+>++<<=4+4+ | son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, amboz pertenecientes desde luego a la jurisdicción
ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos Juzgados. pertenecientes. a. un mismo. Tribunal. de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, si hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen 4 Distrito diferente. S.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 198%, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste al correspondiente: Tribunal Superior del Distrito Judicial”, para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del A o AS deorriiar een] 8 Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades O atribuciones de los
funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extenso ainavlóagicsas , para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el articulo 121 de la misma establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los Jueces; a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. 0 56 AA e Saa Fecha ut supra. 00 a e in o
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SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Expediente No.5499 1.- El suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria de la Sala, por cuanto estima que el juez competente para el conocimiento de este asunto es el Juez de Familia y no el Civil. 2.- Primeramente reitera el suscrito que. “cuando el numeral 12 del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989 asigna a la jurisdicción de familia el conocimiento "de los procesos contenciosos sobre ... derechos sucesorales'", señala como factores de determinación de estos asuntos que se trate de "procesos contenciosos” y que se refiera a "derechos
sucesorales”. "2.1.- Ahora bien, siendo el derecho sucesoral aquel poder jurídico que tiene una persona sobre una masa hereditaria a fin de que según el caso, con los elementos que la componen se le satisfaga, puede entenderse que son elementos esenciales de su propia estructura, los siguientes: En primer lugar, el sujeto que como titular
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"058 (vgr. heredero, legatario o titular de la porción conyugal o de alimentos) tiene dicho poder jurídico con la destinación de constituírse en el sucesor del causante en lo que se adjudique; en segundo término, el objeto que, según la clase de asignación, ha de ser universal (o herencia), singular (o legado) o especial (porción conyugal o alimentos) sobre la mencionada masa hereditaria, sin la cual aquel no puede existir; y la finalidad, representada en la efectividad y utilidad de la destinación consistente en la cancelación o protección mediante bienes del derecho en abstracto mencionado. Así mismo, hace parte de la esencia del carácter .sucesoral específico de estos derechos, que permite distinguirlo de los derechos subjetivos intervivo, el origen, modificación y extinción mortis causa correspondiente, razón por la cual un derecho subjetivo solo adquiere el carácter “"sucesoral" en la medida en que Ja fuente, alteración y extinción de los mismos tenga precisamente su causa en la muerte, por lo que involucra los aspectos relativos a los hechos, negocios jurídicos y regulaciones normativas de las diferentes clases de sucesiones (testada, intestada y mixta). De allí que el suscrito no comparta el alcance parcial que se
sugiere en las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, porque si bien, como ella misma lo dice, tiene finalidad de orientación hacia la prevención de conflictos, no es menos cierto que desatiende las mismas expresiones normativas, el alcance doctrinal y la intención legislativa inequívoca de ubicar el asunto denominado "derechos HPUBLICA DE COLOMBIA ./ re Sansema de Justicia sucesorales” dentro del "régimen de familia”, y, como consecuencia de ello, el de asignar a la jurisdicción especializada de familia “los procesos contenciosos” sobre los mismos, que, por consiguiente, fueron sustraídos de la jurisdicción civil.” ”2.2.- El segundo factor determinante de estos asuntos está recogido en la expresión "procesos contenciosos sobre", con lo cual se quiso precisar en este numeral que los asuntos aquí contemplados debían tener las siguientes características: de un lado, deben ser "procesos", esto es, "aquel conjunto de actos y actuaciones debidamente organizadas destinadas a reclamar y controvertir pretensiones para ser decididas judicialmente, ya que las demás actuaciones pertinentes, no constitutivas de procesos,. estaban recogidas en el numeral 10 del artículo 5o. sobre medidas previas testamentarias, al igual que otras estaban asignadas para el conocimiento de la primera instancia contemplada en el mismo artículo (literales f, gq, etc.). De otro lado, también se requiere que tales procesos sean "contenciosos", ya que el de sucesión, como de jurisdicción voluntaria y de liquidación, estaba contemplado en el numeral 11 del mismo artículo, así como los demás de jurisdicción
voluntaria relacionados con la familia y aspectos sucesorales fueron recogidos en los numerales 13 y ss. del mismo artículo en comento. Ahora bien, la mencionada norma no restringe el carácter “contencioso” a ningún aspecto en particular, sino TTUVITCA Ut CULUMODIA 50860 que tan solo exige que se refiera a "derechos sucesorales", por Jo que en aquel carácter “contencioso” quedan incluídas todas las contenciones o controversias judiciales que, valga la repetición, surjan en un proceso con relación a los elementos que constituyen la esencia estructural y existencial de tales derechos, por lo que la restricción a que alude la providencia aquí aclarada, limitándola a las contenciones sobre “la calidad de asignatario”, no se ajustan en nada a la normatividad legal anteriormente mencionada; ni mucho menos cuando en forma tajante se excluyen controversias relativas a la masa de bienes, pues con tal interpretación no solamente se desatiende el alcance sustancial de "los derechos sucesorales” antes mencionado, sino también la extensión del objeto y competencia de la jurisdicción de familia previsto por el legislador. Por ello, el suscrito no . comparte las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, que, en caso de no revisarse en el futuro, reclama la clarificación precisa y obligatoria por parte del legislador.”. 3.- Luego, concordante con lo expuesto observa el suscrito que el presente proceso si bien trata de una pretensión real la de reivindicación, no es menos cierto que tiene carácter sucesoral por haberse ejecutado por los demandantes en razón de un derecho hereditario y haberse
dirigido en contra de alguien que también alega derecho hereditario sobre dicho bien, razón por la cual ella encierra PUBLICA DE COLOMBIA OS ”or61 una controversia sobre derechos sucesorales. Por consiguiente, es al Juez de Familia y no al Civil del Circuito a quien compete su conocimiento. Fecha ut supra.