🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC142-2000 [0084]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC142-2000 [0084]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA [ .¡ | | ER | — áMyag%… Ai%9…30 5 o 3 a ea _ CORTEA SUP REMA DE - JUS. T IGIA — — 7-15 7£.f/ :32-n-"_3;;- .¿í- “:gíN'“?

CA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA — Á .

Jr - 1 ¿Í¿ Z __k,¡"" :%F N ¡-¡_¿4 ON eaLacIO” % a | Magistrado Ponente: ua “—… — P . P - JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santate de Boyota Distrito1C p|ldl tremta (30) de mayu de dos rf (2000)

Ret: Expediente No. 0084

Decide la Corte el conficio de cormpetencia . suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolma) y Primero de Famila de Tulua (Vale), en .l relación con la atribución para diligenciar la demanda de alimentos instaurada por LA DEFENSORIA DE FAMILIA DEL ESPINAL, en mombre de la menor MELISSA HERNANDEZ

JIMENEZ, frente a ERNESTO HERNANDEZ LOZANO.

ANTECEDENTES:

1. Correspondióo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orteya (Tolma), aprehender conocimiento de la demanda de alimentos formulada por la mencionada Institución, en nombre de la citada menor y frente al padre de esta, de quien se dijo tenia su residencia en esa misma localidad. Se afirmo, as! mismo, que el aludido Juzgado era competente "por

la naturaleza del asunto y el domicillo de la menor”.

2. Enterado el demandado del auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado y se opuso a ella. Varios días despues, se realizó la audiencia de rigor, habiendo fracasado todo intento de concilación, motivo por el cual, acto seguido, se decretaron las pruebas pedidas por las partes.

Posiernormente, la madre de la menor alliegó un escrito en el cual soliciaba la remisión del expediente al Juzgado de Farmilia pertinente de Tuluáa (Vale), aduciendo que había fijado su domicilio, junto con sus hijos, en dicha localidad, pelición a la cual accedió el juzgado de conocimiento, apoyandose en lo que, en su parecer, prescriben los articulos 139 del Codigo del Menor y 8” del decreto 22772 de 1989. |

3. El Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad, al cual fue alnibuido el asunto en el nuevo repartimiento, deciaro, as mismo, su falta de competencia para diligenciario, argumentando, de la mano de junsprudencia de esta Corporación, que por virlud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis”, la varniación del domicito del menor no allera la competencia del Juzgado remitente, razón por la cual ordeno enviar el expediente a esta Corporación, para que se decidiera el conflicto en esos teérminos planteado. o

CONSIDERACIONES:

1. Por mandato del articulo 139 del Codigo del Menor, “...Los representantes legales del menor, la persona

JACR Exp.0084 2 que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia 0, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramilara por el procedimiento que regulan los articulos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso...”. Esto es, que el citado texto consagra un fuero especial de competencia en malerra de alimentos pretendidos en interés de un menor, fuero que está determinado por el domicilo que esle tenga en el momento de presentación de la demanda. Empero, como insistentemente lo ha puntualizado la Corte, tal ecircunstancia no apareja que - posteriores modifricaciones del mismo tengan la virtualidad de modificar o vanar la competencia temitonal de ese modo asignada, ello en aplicación del principio de la "perpetuatio juisdictionis”. Desde luego que la adopción del aludido foro en favor del menor encuentra solida justificación en la necesidad de faciltane el ejercicio del derecho de acción, sin que, en manera alguna, los beneficios que de tal ventaja se derivan impliquen la derogación del susodicho principio fundamental del procedimiento, razón por la cual, cualquier modificación del domicilio del menor demandante no determina una variación a la competencia, pues esta ha sido establecida desde la presentación de la demanda. En este orden de ideas, es obvio concluir que le astaba vedado al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolrra), declarar su incompetencia para seguir conociendo de este asunto, so prelexto de que la madre del menor anunció

J.ACR. Exp.0084 3

una variación del domicilo de este, puesto que la correcta aplicación del tantas veces mencionado principio de la "perpelualio junsdichions" se lo impide. En consecuencia, se infiere que corresponde al predicho Juzgado seguir conociendo del presente asunto.

DECISION: En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia,

vala de Casación Civil y Agrana, RE SUELYVE: EEE. el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), el compelente para seguir conociendo del proceso de alimentos iniciado por LA DEFENSORIA DE FAMILIA DEL ESPINAL, en nombre de la menor MEÚSSA

HERNANDEZ JIMENEZ, frente a ERNESTO HERNANDEZ

LOZANO.

Remitase el expediente a dicho despacho y comuniquese al Juzgado Primero de Familia de Tulua (Valle) esta decisión. . Notifiquese.

STIO¡£,JQ…

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO_

IACRK Erp.0084 4

REPUBLICA DE COLOMBIA a —

NICOí $ BÍ:CÍ'IARA SIMANCAS

—? — 000

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ y0y for d

JORGE SANTOS BALLESTEROS

JACR Exp.00s4

Consultar sobre este documento ...