🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC142-2004 [0551-00]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC142-2004 [0551-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

C O R TE S U P R E MA DE JUSTICIA

Sala de Casacion Civil

Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velasquez

Bogota, D. C, veintitres (23) de julio de dos mil cuatro (2004).

Referenda: Expediente No. 0551-00

Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer de la accion popular instaurada por la Corporacion Foro Ciudadano contra la Compania Colombiana de Tabaco S.A., enfrenta a los juzgados cuarenta y tres civil del circuito de Bogota y primero civil del circuito de Medellin. Antecedentes La accion fue incoada en defense del espacio publico, habida cuenta de la contaminacion visual que representa una valla publicitaria que promociona un producto de la accionada, colocada en el exterior de una edificacion ubicada en Bogota, contraviniendo las normas existentes a ese respecto. El escrito introductorio fue presentado ante los juzgados civiles del circuito de Bogota -reparto-. mav. exp. 0551-00 2 justificandose proceder tal en lo previsto por "los articulos 15 y 1 6 d e la Ley 472 de 1998". El juzgado cuarenta y tres civil del circuito de Bogota, al que fue repartida la demanda, resolvio declararse incompetente, tras advertir que "el lugar de notificaciones es Medellin, ademas en procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal, siendo este Medellin conforme se desprende del certificado de existencia y representacion". Recibido el negocio en virtud de lo anterior por el juzgado primero civil del circuito de Medellin declarose

tambien incompetente para asumir su conocimiento, aduciendo que el articulo 16 de la ley 472 en cita, establece que siendo varios los jueces competentes para conocer de estas acciones, "conocera a prevencion el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda"; de donde, si la actora opto por instauraria en el lugar de ocurrencia de los hechos, vale decir, Bogota, ello es suficiente para fijar la competencia por el factor territorial. Fue asi como arribaron las diligencias a la Corte para dirimir la colision, a lo que se precede de conformidad con los articulos 28 del codigo de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. Consideraciones mav. exp. 0551-00 3 En este caso queda claro que la actora presento la demanda en esta ciudad, al ser justamente Bogota el lugar donde los hechos que motivan la accion popular tienen ocurrencia. Y asl lo hizo tras hacer ver que el artlculo 16 de la ley 472 de 1998, al que se atuvo expresamente en ese proposito, lo autoriza, aunque sin dejar de lado el hecho de que, segun lo aseguro en el libelo introductorio, la demandada tiene su domicilio en Bogota. Empero, al margen de lo inexacto de esta ultima afirmacion de la actora, pues lo cierto es que el verdadero domicilio de demandada es Medellin, en el evento asoma patente que el juez llamado a conocer del asunto es el de esta ciudad, pues siendo competentes para asumir su conocimiento tanto el juez del domicilio del demandado como

el del lugar de ocurrencia de los hechos, a eleccion del actor" cual al efecto lo reseha el precepto mencionado, la regIa que cabe aplicar es entonces la que enseguida sienta la norma, a cuyo tenor se tiene que "cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocera a prevencion el iuez ante el cual se hubiere presentado la demanda" (sublineas ajenas al texto). Pues bien, no obstante lo anterior, es decir, que la presentacion del libelo incoativo se verified ante el juez de Bogota en atencidn a la comentada permisidn legal, dicho juzgador, apuntalado en la regIa del numeral 1° del articulo 23 del codigo de procedimiento civil [que tuvo como unica de operancia aca], concluyd que la competencia por el factor mav. exp. 0551-00 4 territorial habIa de fijarse no mas que con mira en el domicilio de la demandada; que si es Medellin, cual se desprende de su certificado de constitucion y gerencia, es al juez de esa ciudad al que corresponde conocer del asunto. Mas, es evidente, la regIa que al efecto impera no es en definitive la tomada en consideracion por el juez de Bogota; es, indudablemente, la contenida en el citado articulo 16 de la ley 472 memorada, que en el punto, cual se desprende de lo anotado, preve una solucion especial en los eventos donde de por medio exista una competencia a prevencion; lo cual traduce que si la actora opto por presentar la demanda ante el juez del lugar de ocurrencia de los

hechos, esa eleccion resulta valida en los terminos indicados por la norma. Asi, es entonces a dicho funcionario judicial de Bogota a quien corresponde conocer del asunto; no al de Medellin, pues, es palmar, apoyada la determinacion que asi lo determine en una equivocacion, ninguna razon cabe para avalarla. El colofon de lo discurrido es que al juez cuarenta y tres civil del circuito de Bogota corresponde conocer de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la controversia que en el punto pueda suscitar la demandada a traves de los canales legales pertinentes. Decision mav. exp. 0551-00 5 En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, declara que el competente para conocer de la accion popular atras resehada, es el juzgado cuarenta y tres civil del circuito de Bogota, D.C., a quien se enviara de inmediato el expediente; lo aquI decidido se comunicara, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.

JAIME A L B E R TO A R R U B LA P A U C AR C A R L OS IGNACIO J A R A M I L LO J A R A M I L LO SILVIO F E R N A N DO T R E J OS B U E NO

Consultar sobre este documento ...