CSJ - AC1422-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1422-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1422-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01982-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y Veintidós Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, la sociedad comercial Patriarca S.A.S., formuló coercitivo contra DSC Energía Renovable S.A.S., para lo cual aportó como base de recaudó un contrato de arriendo de inmueble con destinación comercial. Atribuyó la competencia por «el domicilio del demandado (…) domiciliado en Barranquilla según su certificado de existencia y representación». 2.- Esa autoridad rechazó el asunto y lo remitió a sus pares en la capital del Antioquia, toda vez que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se hallaba en esa Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01982-00 vecindad, de lo que coligió que era ese el lugar de cumplimiento de las obligaciones demandadas. Lo anterior en virtud de los dispuesto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo, fundamentalmente, porque el ejecutante «escogió el fuero concurrente del domicilio del demandado, no hallándose uno privativo para asumir el asunto». Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01982-00 domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o
el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado. Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual, (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01982-00 3.- En el caso particular, si bien es cierto que la ejecutante tenía la posibilidad de optar por cualquiera de los dos fueros en comento, esto es, en el domicilio de su deudora o en el del lugar de ejecución de las prestaciones demandadas, también lo es que resultaba perentorio respetar la escogencia de la libelista. Ciertamente, la sociedad acreedora dirigió su demanda al despacho de la capital del Atlántico, con lo cual queda en
evidencia la realización de una elección vinculante que resulta, por demás, acorde con la información brindada en el acápite respectivo del libelo y con los datos que reposan en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada, anexado al escrito inicial. De allí que dicha designación fuese imperativa para esa autoridad judicial. 4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer la causa de la
4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01982-00 referencia.
Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2023-05-26