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CSJ - AC1424-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1424-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1424-2020 Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-01339-00 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la solicitud de cambio de radicación elevada por Marco Rodrigo Pérez Pérez, respecto de varios trámites judiciales! que se adelantan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba (Boyacá). 7 ANTECEDENTES El peticionario relató que, durante el período constitucional 2015-2019, fungió como alcalde del municipio de Panqueba, cargo que lo convirtió en blanco de amenazas por parte de «integrantes del frente Adonay Ardila Pinilla del ELN», lo que motivó el traslado de su domicilio a la ciudad de Tunja, por motivos de seguridad. Agregó que «ala fecha las condiciones de amenaza continúan, y por consiguiente me es difícil presentarme a las diferentes audiencias que se fijan en los diferentes procesos ya citados», todo lo cual, en ! Procesos (i) verbal sumario de fijación de alimentos, Rad. n. 15522-2489-001-2019-00023-00; (ii) monitorio, Rad. n. 15522-2489-001-2019-00027-00; (iii) verbal sumario, Rad. n.° 15522-2489-0012019-00028-00; (iv) ejecutivo singular, Rad. n. 15522-2489-001-2018-00023-00, y (iv) monitorio Rad. 1.9 15522-2489-001-2019-00031. - Radicación n. 11 01-02-03-000-2020-01339-00

su opinión, justifica que las actuaciones judiciales sean trasladadas a la capital del departamento de Boyacá, donde actualmente reside.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrad Sustanciador, pues se refiere a una petición de cambio de radicación «de un proceso o PE. . , actuación de carácter civil, comercial, agrario o de Jamilia, que implique su remisión de un distrito judicial a ptro (artículos 30-8 y 35, Código General del Proceso).

2. La solicitud de cambio de radicación. 2.1. La Ley 1564 de 2012 introdujoiuna excepcional solución para aquellos juicios en donde acaecen, de manera sobreviniente, circunstancias especialísimas que imposibilitan el normal desarrollo del proceso, la observancia de las garantías fundamentales d > las partés e intervinientes y la imparcialidad e independencia del sentenciador.

En efecto, el canon 30 de esa normativa establece que «[e]l cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el tugar en donde se esté adelan tando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de usticia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los i iMervinientes e, igualmente, Radicación n.® 11001-02-03-000-2020-01339-00 «cuando se adviertan deficiencias de gestion y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativdael Consejo Superior de la

Judicatura». 2.2. A partir de los textos legales referidos, la jurisprudencia de la Sala ha tenido la oportunidad de decantar que el cambio de radicación «(...) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (...) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando. en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (...) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (...) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (...)> (CSJ AC5585-2015, 28 sep.). 2.3. Conviene precisar, en adición, que este instrumento procesal no persigue alterar los actos jurisdiccionales,. ni resolver las controversias jurídicas planteadas por las partes, función reservada al director de la causa. Lo que se busca con este remedio, pues, es evitar que situaciones ajenas al, litigio afecten su normal desenvolvimiento interno, tal como lo ha ilustrado la Corte, al decir: «[Ljos fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o tugar

donde se adelanta el juicio, o concemientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Radicación n. 11 01-02-03-000-2020-01339-00 plasmado entre otras, en la provid, ncia de 11.de febrero de 2013, rad. 40625, en la que se dijo: “El c mbio de sede del proceso, como excepción a la competencia te: orial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citad Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, exi ten circunstancias externas, generalizadas y con capacida Al suficienie para alterar la competencia, al punto que resul palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su nalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administraci ón de justicia, siempre que no existan otros mecanismos juri icos distintos que permitan neutralizar las causas expuest por el interesado” (CSJ AC2338-2014, 6 may.). 2.4. Finalmente,se debe res altar que es obligación del interesado adjuntar todos los medios probátorios necesarios para lograr el convencimiento, por parte de esta Corporación, acerca de la ocurrencia de los hechos habilitantes del cambio de radicación; lo anterior teniendo en cuenta que solicitudes de este linaje deben ser decididas de plano”

E:

3. Caso Concreto. 3.1. En asuntos similares| al que ahora ocupa la atención del Despacho, la Sala ha reconocido que «La afectación del orden público a que se refiere la norma dice relación a la presencia de situd ciones extremas que alteran la convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como actos organizados o sistemáticos, de violencia, subversión o terrorismo que gener n zozobra, pánico generalizado, perturbación o estado de inseguri ad manifiesta.

Así, por ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margende la ley logre interferir, diante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso; a tal punto que cu ul quier actuación o determinación contraria a los intereses de esas organizaciones criminales podría Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01339-00 poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las partes o del funcionario judicial. En tales casos no cabe duda de que la imparcialidad e independencia de la administración de justicia podrían resultar lesionadas. De igual modo, es factible que episodios de esa misma índole tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas, como por ejemplo cuando se impide a los testigos que expongan libremente su declaración; se obstruye la aportación de documentos; o se interfiere en la realización de una inspección judicial; todo lo cual tiene la virtualidad de afectar las garantías procesales. Tales disturbios o anomalías, además de deteriorar la vida en

armonía de un conglomerado social, pueden entorpecer el buen funcionamiento de la administración de justicia en un lugar determinado e incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, a tal punto que el traslado de la sede del litigio se convierte en la mejor manera de evitar la vulneración a los principios de imparcialidad e independencia de la justicia» (CSJ AC2991-2015, 21 may). 1 3.2. Precisado lo anterior, se destaca que, junto con su solicitud, el señor Pérez Pérez arrimé dos documentos signados por oficiales de las fuerzas armadas, en los que se dejó constancia de que aquel ha sido víctima de «inteligencia delictiva (...) mediante empleo de plan pistola por amenaza latente», lo que motivó que, la Dirección de Protección y Servicios Especiales del Departamento de Policía de Boyacá asignara medidas de protección en favor del libelista hasta el 31 de. marzo del afio que avanza. Sin embargo, no parece existir relación de conexidad entre esa situación de zozobra y los trámites judiciales que se relacionaron en los albores de esta providencia; es decir, las probanzas obrantes a folios no resultan suficientes para evidenciar la incidencia de las circunstancias denunciadas Radicación n.° 11 01-02-03-000-2020-01339-00 en la imparcialidad e independencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, pese a que la habilitación del cambio de radicación implorado exigía 1 a demostración de hechos como los anotados. Ciertamente, al evaluar solicitudes similares a la que

ahora ocupa la atención de este Despacho, la Sala ha insistido en que: «(...) si bien es cierto se aporta: ron medios de persuasión que acreditan las dificultades de orden público en el Municipio (...), la norma que autoriza el cambio de radicación está circunscrita a las circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de Justicia, por lo que precisamente, en los eventos en que se ha pronunciado la Corte, se ha señalado que tales circunstancias si bien se refieren a situaciones externas del proceso, deben alterar las condiciones normales de juzgamiento de manera que afecten el trámite judicial ’ Así las cosas, (...) éstas [circunstancias] deben estar ligadas a la función de administrar justicia en términos generales, pues con los argumentos del solicitante, se abre paso para desconocer la autoridad judicial con competencia en ese municipio, permitiendo de esta manera que [se modifiquen las reglas que la rigen, abstrayendo del conocimiento de los asuntos de los que es competente (...). Dicho en otras palabras, los argumentos del solicitante permitirían que, independientemente de la función de administrar justicia, se prive al juez de (...) cumplir con lla función que Constitucional y legalmente asumió al momento de su posesión» (CSJ AC82152017, 5 dic.). 3.3. A lo anterior cabe añadir que los artículos 103 y 107 (parágrafo primero) del estatuto procesal civil prevén que «fejn todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y m

p - Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01339-00 trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia (...)> y que « [llas partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice». Por esa vía, resulta viable hacer uso de las herramientas tecnológicas que ha dispuesto el Código General del Proceso para prescindir de los desplazamientos de las partes a la sede del juzgado, en tanto permiten la realización de audiencias por teleconferencia o videoconferencia, razón por la cual eventualidades como las descritas por el señor Pérez Pérez pueden salvarse, sin necesidad de acudir al mecanismo excepcional de cambio de radicación.

4. Conclusión.

No se advierte mérito suficiente para acceder a la petición en estudio, pues la situación de seguridad del libelista no encuadra en ninguno de los supuestos habilitantes del cambio de radicación. En adición, el Código General del Proceso, en sus artículos 103 y 107 (parágrafo primero) previó la posibilidad de acudir a la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, lo que permite adelantarlos sin necesidad de la presencia física del peticionario ante el despacho respectivo. Radicación n. 11 DO1-02-03-000-2020-01339-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, e suscrito Magistrado de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicit ud de cambio de radicación elevada por Marco Rodrigo Pérez Pérez, respecto de varios los trámites judiciales radicados bajo los números 15522-2489001-2019-00023-00; 15522 2489-001-2019-00027-00; 15522-2489-001-2019-00028-00 15522-2489-001-201800023-00, y 15522-2489-001-2019-00031, que se adelantan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba (Boyacá). SEGUNDO. EXHORTAR al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Panquek a para que, en los juicios adelantados contra el señor Pér ez Pérez, haga uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que consagran los artículos 103 y 1 07 (parágrafo primero) del Código General del Proceso. Notifíquese y camplase

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