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CSJ - AC1425-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1425-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1425-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01699-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y el Despacho de Familia del Circuito de Funza, atinente al conocimiento de la demanda de divorcio promovida por Nicolás Loboguerrero Sarabia contra Nasly Yurani Becerra Chanci.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS DE FAMILIA DE CARTAGENA DE INDIAS (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO». Solicitó que se regulara la custodia, visitas y alimentos de los hijos menores comunes. Por último, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la naturaleza del asunto, según artículo 25 del Código General del Proceso»1, sin embargo, omitió pronunciarse sobre el factor territorial. 1 Folio 3-9, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01699-00

2. Repartida la demanda, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena -con proveído del 21 de marzo de 2023resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: Visto el informe secretarial que antecede, y una vez revisado el

expediente, se observa que en el hecho OCTAVO se informa: “Téngase como último domicilio común de los conyugues, calle 15a No. 9 este-129B torre 15 apto 404 conjunto residencial Pampa del municipio de Madrid – Cundinamarca”. Por lo anterior, se remite por competencia el presente proceso al homólogo Juzgado de Familia de Funza, Cundinamarca, por ser Madrid - Cundinamarca el último domicilio conyugal y este municipio depende de él, según el mapa judicial existente en la web de la Rama Judicial.2

3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho de Familia del Circuito de Funza -con auto del 26 de abril de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que «la elección de la parte demandante fue la aplicación del fuero general por el domicilio de su demandada que se encuentra en la ciudad de Cartagena y por tal razón radicó en esa ciudad la demanda, sin que sea viable que el juez por su iniciativa, la varié»3 (Negrillas del texto original).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cartagena y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Folio 1, ibidem. 3 Archivo “03CECMRProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01699-00

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «divorcio», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Se Subraya). Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo, rad. 2016-00873-00. Reiterado en

AC5022-2021).

4. En atención a esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo que viene: 4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido a los «JUZGADOS DE FAMILIA DE CARTAGENA DE

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01699-00 INDIAS (REPARTO)», por «la naturaleza del asunto, según artículo 25 del Código General del Proceso»4. 4.2. En segundo término, se destaca que, si bien no se manifestó nada en torno a la competencia por el factor territorial, lo cierto es que el demandante no conserva el domicilio común anterior y que el lugar donde presentó la demanda coincide con el domicilio de su demandada, de acuerdo con lo establecido en el encabezado de la demanda. 4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sexto de Familia de Cartagenadomicilio de la demandada-, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 ibidem.

5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Cartagena para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de

Justicia, RESUELVE 4 Folio 3-9, archivo “01DemandaAnexos.pdf”. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01699-00

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Sexto de Familia de

Cartagena.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado de

Familia del Circuito de Funza.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta

decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 68F4468A298F993FB08F9EEBB3D6644D3CDE9C67CE2A3C9422E03087F577490B Documento generado en 2023-05-26

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