CSJ - AC1427-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1427-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1427-2020 Radicación n.” 73001-31-03-005-2015-00461-01 (Aprobado en sesión de doce (12) de febrero del dos mil veinte 2020) Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión Alexander Muñoz Rondón, solicitó que, con citación y audiencia de Transportes Rápido Tolima S.A, se declarara que ésta le adeuda los dividendos causados y no pagados desde ' 1967 y hasta la fecha efectiva de su pago, correspondientes a los títulos accionarios Nos. 308, 325, Radicación n.” 73001-31-03-005-2015-00461-01 315, 318 326, 333 y 337, los cuales le fueron adjudicados judicialmente.
Como consecuencia de 1: anterior declaración, pidió, se ordenará al extremo pasivo pagar a su favor la totalidad de los anteriores valores, debidamente actualizados desde la fecha de la causación y hasta el día de su pago efectivo, así como a titulo de lucro cesante los intereses moratorios a la tasa máxima permitida.
B. Los hechos
1. Transportes Rápido Tolima S.A., es una sociedad privada dedicada principalr nente a la actividad del transporte público de pasajer ps por carretera, así como el servicio de carga y encomiendas, mediante vehículos afiliados a la empresa.
2. En los años 1967, 1968, 1969 y 1970, la compañía emitió varios títulos accionar ios, dentro de ellos los Nos. 308, 315, 318, 325, 326, 337 y 333, por la cantidad de 95, 105, 9, 5, 145, 1 y 106 al ciones, respectivamente, los cuales fueron adquiridos por € 1 señor Pablo Antonio Muñoz, unos directamente en la emisión y otros por endoso de terceros.
3. En sentencia de 29 de junio de 2012, se aprobó la partición dentro del proceso de sucesión del mencionado señor y se adjudicaron lo citados bienes a su hijo rEg mn em Radicación n. 73001-31-03-005-2015-00461-01
Alexander Muñoz Rondón, acá demandante, transferencia que fue registrada en el libro de accionistas.
4. Sin embargo, desde la fecha de su emisión y hasta el día de la presentación de la demanda la sociedad accionada no ha pagado los dividendos causados.
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Civil del Circuito de Ibagué, en auto de 15 de enero de 2016. [Folio 39, c. 1]
2. Notificada personalmente la pasiva, manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor, con
soporte en las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por activa entre los años 1967 y 2012», «enriquecimiento sin causa», «mala fe del demandante», «inexistencia de duda por dividendos» e «inexistencia de las pruebas». Medios defensivos que sustentó, en síntesis, en que el demandante sólo fue accionista hasta el 2012, por lo que no podía cobrar dividendos causados con anterioridad, pues ello no tenía fundamento legal, en especial, cuando en la sucesión del señor Pablo Antonio Muñoz (Q.E.P.D), se le adjudicaron sólo las acciones y no otros valores, los que incluso de llegar a existir debieron haber sido objeto de una partida en los activos del inventario sucesoral; y no existía prueba alguna, ni siquiera sumaria, que acreditara que la empresa adeudaba algún valor por ese concepto. [Folios 51 y 52, c.1] Radicac ón n.° 73001-31-03-005-2015-00461-01
3. En sentencia de 1° de n oviembre de 2016, se dirimió la litis, a favor de la demandada, con fundamento en que el demandante no estaba legitim. ado para reclamar el pago de los dividendos causados con af nterioridad al año 2012, pues sólo a esta fecha adquirió por adjudicación la propiedad de las acciones; y frente a los gen lerados después de la referida data, se estableció que por decisión de la asamblea de accionistas se resolvió no distr ribuir las utilidades y que las mismas fueran reinvertidas et 1 la compañía, por lo que no existía la obligación. [Folios 89 a9l, cl]
4. Inconforme, el extren ho activo formuló apelación.
Para soportar su disenso, pus o de presente que en el caso estaba legitimado para re clamar sobre los réditos producidos antes de que le fi heran transferidos los títulos accionarios, pues debido a la naturaleza accesoria «del dividendo... [éstos] deben correr la misma suerte del referido título... por ende si la acción fue transfe ri al heredero, los derechos de ella derivados, como el de cobrar hs pendiente de pago, también le deben acceder. Además, la demandada en quebranto del principio de buena fe no presentó las copias de las actas de asamblea y estados financieros, las que $ e encontraban en su poder y que se pidió exhibiera a fin d e realizar el dictamen pericial para acreditar la existencia d > la deuda, sólo enseñó los de los últimos cinco años, lo cu al justificó aduciendo que se perdieron en la tragedia de Ar mero, cuando lo cierto es que no se acreditó que para t al fecha el domicilio de la ese lugar y en todo caso, se accionada se encontrara en Radicación n. 73001-31-03-005-2015-00461-01 debieron reconstruir los papeles, libros y registros de los comerciantes, por lo que es claro que existió un ocultamiento y debían aplicarse las sanciones dispuestas en el Código General del Proceso, así como establecer el valor de los dividendos «con fundamento en la tasación juratoria de los mismos». [Disco, folio 21, C. 4]
5. El 18 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, confirmó lo
resuelto por el A-quo. [Disco, folio 21, C. 4]
6. El extremo activo de la litis formuló el recurso extraordinario de casación, que esta Corporación admitió en proveído de 7 de octubre de 2019. [Folio 4, c. Corte]
7. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento.
[Folios 6 a 14, c. Corte]
D. La sentencia del Tribunal Luego de establecer que en el caso era posible emitir sentencia y de citar las normas que regulan las sociedades anónimas, concluyó que el demandante se encontraba legitimado para reclamar todos los dividendos, incluso, los causados a favor de su padre durante el periodo comprendido entre 1968 y 2012, por así disponerlo el artículo 418 del Código de Comercio; sin embargo, no era jurídicamente viable acceder a las pretensiones, por cuanto dentro del proceso no habían pruebas que demostraran su existencia de tales réditos ni su valor.
Radicación n. 73001-31-03-005-2015-00461-01 En ese sentido, explicó, que en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013, cuando el accionante ya había adquirido su condición de accionista, la asamblea de socios resolvió no hacer reparto| de utilidades, según lo demostraban las copias de llas actas y de los estados financieros allegados a la actuación, al paso que para el año 2014, no hubo ganancias que pudieran ser objeto de distribución. Decisiones que se presumian legales, porque fueron
adoptadas con el lleno de los| requisitos establecidos en la norma comercial, en tanto que se tomaron con el voto favorable del «100% de las acciones presentes en la reunión, cuando la norma exige el 78%|y no existía prueba de que la «convocatoria a la asamblea se hubiera realizado de manera irregular, además, no se observaba que se hubieren tomado con el fin de perjudicar a los accionistas minoritarios, Por otra parte, tampoco se acreditaron los dividendos generados con anterioridad a a citadas fechas, toda vez que de los medios de convicción brantes en el expediente, no era posible determinar si den tro del año 1968 y el 2012, la compañía tuvo «utilidades y en caso tal... que a través de su asamblea se hubiera aprobado [su] reparto, ya que no bastaba con que el accionante alegara el no pago, sino que debía cumplir la carga de probar la existencia de los réditos pendientes, como lo exigía el artículo 418 del estatuto mercantil. Y es que si bien la comp añía accionada se encontraba obligada a mantener «sus esta os financieros y demás documentos Radicación n. 73001-31-03-005-2015-00461-01 contables bajo su custodia, por un determinado tiempo, no podía perderse de vista que las utilidades reclamadas eran de hace más de cuarenta años y era posible que los papeles relacionados con esas épocas no se encontraran en poder de ésta, en especial, cuando se podía apreciar que su conducta fue oportuna y en todo momento estuvo dispuesta a prestar su colaboración por el recaudo de las pruebas,
«distinto es que como lo manifestó ya no tuviera en su poder los documentos anteriores al 2008», porque varios se perdieron en la tragedia de Armero (antes de 1985) y otros porque ya no los conservaba de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 632 del Estatuto Tributario que indicaba la obligación de hacerlo sólo por cinco años, situación que se presumía de buena fe y que el demandante no desvirtuó. Así que la carga de aportar dicha documentación ya no recaía en la empresa sino en el accionante, quien para el recaudo de su pretensión estaba obligado a demostrar cuando menos en qué fecha se aprobó el reparto de utilidades, cuándo se hacían exigibles y desde cuándo se constituyó en mora la sociedad demandada, ya que en este caso. no se trataba de una negación indefinida que no reclamaba prueba, en tanto que «si la aprobación y distribución de dividendos requiere una decisión previa de la asamblea que está contenida en un acta, como mínimo dicho título es el que ha debido aportar... para demostrar la existencia del derecho de crédito que reclama». [Disco compacto, folio 21, c.4]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre un único cargo, fundado, Radicación n.° 73001-31-03-005-2015-00461-01 en la causal segunda del articulo 336 del Codigo General
del Proceso. El disidente lo desarrolló asi: CARGO ÚNICO: Se acusó a la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta los artículos 29, 116 y 228 de la Constitución
Política; 48, 49, 50, 52, 60, 63) 65, 67, 98, 110-3, 150, 151, 155, 156, 187-2, 188, 189, 195, 379-2 y 822 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1613, 1614 a 1617 y 1626 del Código Civil; y 84-3, 96, 164, 167, 176, 191, 194, 198, 205, 206, 226, 229, 233, 244, 257, 260, 264-5, 265, 266, 267, 268, 368 y 442 del Código General del Proceso, por error de hecho manifiesto y trascendente de «la demanda, de la contestación de la demanda, de llos documentos aportados, de la exhibición de documentos, de la prueba pericial y de las pruebas». En soporte de su censura, argumentó que el ad-quem, dio por demostrado, sin estarlo, «que el demandante no probó que transportes Rápido Tolima S.A. debía la totalidad de los dividendos causados por los títulos accionarioss, cuando la compañía demandada era el emisor de los títulos accionarios que ocasionan el reclamo judicial. Y para llegar a tal conclusión, estimó, «acreditado, sin estarlo, que era de resorte del ator acreditar la existencia de las pruebas, que por Ley están o debén estar en poder de la accionada», con sustento en que ante «las excusas presentadas por la demandada, la carga de probar, |se invirtió y quedó en cabeza del
actor, con lo que dejó de aplidar «las normas que le imponen a la sociedad demandada la obligación legal de conservar y estar en Radicación n. 73001-31-03-005-2015-00461-01 capacidad de exhibir tanto los libros que contienen las actas de asamblea, como los registros de los estados financieros anuales, conforme lo reglan el artículo 60 del Código de Comercio, norma idéntica en su contenido al artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 y posteriormente en el Decreto 805 del 2013». En consecuencia, indicó, el tribunal «da por demostrado, sin estarlo, que era válida la omisión del deber de exhibir los documentos por parte de la pasiva, «asegurando como lo hace su representante legal a folios 22 y 23 del cuademo 2... que “para efectos de la conservación de los documentos soporte de las declaraciones tributarias traemos a colación que el artículo 632 del Estatuto Tributario determina como término de conservación cinco años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su elaboración» y suma el contenido de la respuesta al requerimiento hecho por el juzgado [folio 167], en el que se reitera dicha explicación, pero adicionalmente se atribuye tal falta a la presunta desaparición de archivos, «pues muchos de ellos se quedaron atrapados en el lodo haciendo imposible su recuperación, afirmando sin probar, que en la fecha de la tragedia de Armero, hecho notorio ocurrido el mes de noviembre de 1985, el domicilio de la demandada estaba en la ciudad de Armero». Así que por las dos anteriores razones, la sentencia cometió el error de «dar por demostrado, sin estarlo, que la
conducta desplegada por la accionada fue oportuna y en todo momento estuvo dispuesta a prestar la colaboración para el recaudo de las pruebas y que los papeles requeridos para la exhibición y pericia, correspondientes a los años anteriores a noviembre de 1985, se desaparecieron en la ciudad de Armero y los demás, no estaba obligada a Radicación n.° 73001-31-03-005-2015-00461-01 conservarlos. Por el contrario, manifestó, «no tuvo por acreditado, estándolo, que el domicilio principal de la demandada es y ha sido, aún en noviembre del año 1985, fecha del hecho notorio de la tragedia de Armero, la ciudad de Ibagué, según lo registra el certificado de existencia y representación legal, visto a folio 8 del cuaderno 1, pues no se presentó prueba en contrario y por ende, no se demostró que justificara que los referidos documentos estuviesen fuera |del verdadero domicilio; y si en gracia de discusión, «se aceptara que los documentos pudieron desaparecer en la referida tragedia, tal justificación únicamente podía aceptarse frente a los documentos |y soportes generados hasta antes del mes de noviembre del año 1985, pero no a los producidos con posterioridad». Argumentación que, señaló, implica una indebida valoración de los escritos obrantes a folios 8 y 167 del cuaderno 2 de pruebas, que conllevó a una falta de aplicación de los artículos 66 y 67 del Codigo de Comercio y las normas que regulan la e ibición y dictamen pericial, artículos 164,167, 226, 228, 229, 232, 233, 243, 244, 257,
265, 266, 267, y 268 del Código General, en virtud de los cuales «era carga de la o y no de la demandante, conservar fisicamente durante diez años todos los libros de actas y de comercio que por obligación debe llevar, i Ncluido el de estados financieros, estando autorizada por la Ley parq destruirlos, al cumplir los diez (10) desde la última fecha de los asien os o registros, su destrucción debió cumplirse con los ritos o procedi mientos legales previstos para tal “acción, con la obligación legal de garantizar su reproducción exacta, que permitiera la consulta fidedigna de los mismos». 10 Radicación n.° 73001-31-03-005-2015-00461-01 En ese orden de ideas, expuso, el fallo no tuvo por probado, estandolo, «que el deber de aportar al proceso las actas de asamblea y los libros que contienen los estados financieros para determinar los dividendos, su existencia y orden de pago, está y estuvo en cabeza de la sociedad demandada» y que al incumplir ese mandato, debe asumir las consecuencias legales expresas de los artículos 67 del Código de Comercio, 267 y 268 del Código General del Proceso. Como tampoco, dio por demostrado, por confesión, que los réditos o frutos de las acciones del actor en la sociedad accionada, si existen en calidad de dividendos dejados de pagar, en la cuantía estimada al amparo del artículo 206 del CGP, al encontrarse respaldado por la confesión presunta que conlleva la aplicación del mandato del artículo 67 del CGP.
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, Rad. 2009-00700).
11 Radicación n. 73001-31-03-005-2015-00461-01
2. La admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 ibídem, entre otros, la formulación del los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto com que viene precedida la providencia, por lo que ha sidq reiterativa esta Corte al decir que: «.. toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos; no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o|procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso
la resolución combatida. (CSJ. AC| Ene. 12 de 2016. Rad, 199500229-01).
3. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo, estando entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado d el desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba (indirecta). 3.1 Sea que la acusa ¡ción descanse en presunta violación directa o indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustand ial que estime inobservados, eventos en los que es su ficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, e onstituyendo base substancial
12 Radicación n. 73001-31-03-005-2015-00461-01 de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido, sin que sea imprescindible integrar una proposición jurídica completa. Es necesario recalcar con relación a lo primero, que a riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no puede el reclamante sustraerse de especificar aquellas que poseen esa calidad; siendo tales, las que «...en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación...», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «imitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de
éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, del 5 de may. 2000). En cuanto a lo segundo, que la modificación introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, que eliminó aquel formalismo, no apareja que sea suficiente hacer una mención indiscriminada de cánones sustanciales, sino que se debe anunciar, por lo menos, una de esa clase que haya sido o debido ser cardinal en la decisión. «Dicho en otras palabras, en la actualidad es requisito formal de la demanda que cuando se invoque la causal primera y en ella se denuncie la infracción de normas de estirpe sustancial, deberá aparecer entre ellas, cuando menos, la que constituya la base esencial del fallo impugnado, o la que debía serfllo a juicio del recurrente; sin que esto último signifique que la demanda sea apta formalmente por el señalamiento discrecional o arbitrario de las nomas infringidas, pues la selección que le corresponde efectuar está limitada a aquellos preceptos de carácter sustancial que tengan que ver con la controversia 13 Radicac] ón n.° 73001-31-03-005-2015-00461-01 objeto del pleito y su decisión (CS U SC de 26 de abril de 1996 exp. 5904). Postura que se justifica porque la Corte no puede completar el ataque, fijan do las disposiciones que resultaron desobedecidas o establecer el alcance de la crítica, pues su función estará delimitada por el señalamiento que haga el censor, de suerte que se confronten las denunciadas con la decisión impugnada,
para establecer si se dio o no a inobservancia manifestada, máxime que aquél también de berá exponer razonadamente la manera como quedaron des atendidas. «Por consiguiente, la selecci ón de los preceptos en que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede ser arbitraria, ni capri hosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe cor esponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionad , 0 a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hub iese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador (CSJ AC2386-2019 de 2 de jun. de 2019, Rad. 201500692-01). 3.2. Tratándose de la ca jusal segunda de casación, a más de la invocación de los mandatos sustanciales se le impone al acusador la carga d le manifestar la manera como el enjuiciador las transgredió. Es así que el recurrente tendrá, entonces, que discutir los razonamientos basilares y los instrumentos que le sirvieron de cimiento al fallad or para finiquitar el caso, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros que de no haber ocurri do, otro fuera el desenlace y la forma en que éstos llevar n a la desatención de los 14 Radicación n. 73001-31-03-005-2015-00461-01 preceptos sustanciales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones del juzgador, amen «que
no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC, 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).
4. En este evento, la demanda de casación no reúne los requisitos legales que establece el legislador y por ello, será inadmitida. 4.1. En el único cargo propuesto se denunció el quebranto directo de los artículos 116 de la Constitución Política; 48, 49, 50, 52, 60, 63, 67, 110-3, 150, 151, 155, 156, 187-2, 188, 189, 195 y 822! del Código de Comercio; 1602, 1603, 1613, 1614 a 1617 y 1626 del Código Civil; y también 84-3, 96, 164, 167, 176, 191, 194, 198, 205, 206, 226, 229, 233, 244, 257, 260, 264-5, 265, 266, 267, 268, 368 y 442 del Código General del Proceso, que no ostenta el carácter de normas sustanciales según lo ha referido esta
Corporación?. | CSJ, AC6491-2016, 28 de septiembre de 2016, Rad. 2008-00401-01 ? Entre otros, ver: A-109 de 2 de mayo de 2005; AC7510-2017, rad. 2013-0038-01; AC6897-2017, rad. 2011-00682-01; AC6698-2016, rad. 2011-00304-01; S-039 de 30 de marzo de 2006; AC6492-2016; AC7709-2017, rad. 1998-07501-01; AC75202017, rad. 2007-00065-01; SC2506-2016, rad. 2000-01116-01; AC6291-2017, rad. 1999-00273-01; A-1999-00908, AC4858-2017, rad. 1998-01235-01; A-2004-00222 de 28 de junio de 2012; AC2194-2016; A-217 de 15 de agosto de 1996; AC36422016, rad. 2010-00740-01; AC6288-2017, rad. 2010-00737-01, AC6229-2017, rad. 15 Radicadión n. 73001-31-03-005-2015-00461-01 En efecto los citados cánones de la Carta Fundamental, estatuto mercantil y Código Civil, están destinados, en su orden, a regular la conformación de la administración de justicia; | la definición de sociedad comercial, su constitución) la forma en que los comerciantes deben llevar su contabilidad y libros, la conservación, reserva y exhibición de éstos (efectos
procesales) y la distribución de las utilidades; así como la teoría contractual y la gma de indemnización de perjuicios, por lo que no crean, modifican ni extinguen derechos u obligaciones entre [sujetos de derecho concretos, por lo que carecen de la calidad requerida por el legislador, para fundar el recurso de casación. De igual forma se advierte de los artículos del Código General del Proceso, pues hacen referencia a la forma de presentar la demandada y su contestación, al régimen probatorio en los litigios civiles, a los asuntos civiles que están sometidos al trámite verbal y la definición de título ejecutivo, por lo que es claro que únicamente disciplinan la actividad procesal y por ende|carecen, como las anteriores, de las características necesarias para ser consideradas sustanciales. En tal sentido, esta Corte ha expresado que: “no tienen la calidad de norma sustancial las que (...) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio 2005-00166-01; AC2195-2016, rad. 2009-00263-01; AC5335-2017, rad. 201354933-01; AC6288-2017 y AC4529-2017. 16 Radicación n.° 73001-31-03-005-2015-00461-01 normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y practica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden | contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente
procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta” (CSJ AC de 3 de octubre de 2003, Rad. 2000-0037501). | | 4.2. Se indicaron también los artículos 98, 379-2 del | Código de Comercio y 29 y 228 de la Constitución Política, | | | los cuales pueden considerarse como sustanciales y así lo ha reconocido esta Corte3, sin embargo, la parte no realizó una censura clara, precisa y completa, tal y como lo exige la | | normatividad. | | | Es asi que se limitó a efectuar un análisis que la ! condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en | desaciertos en su labor de valoración de las pruebas documentales obrantes a folios 8 y 167 del cuaderno 2, correspondientes al certificado de existencia y representación de la compañía demandada y la respuesta al requerimiento dirigido a ésta para que allegara los documentos ordenados en exhibición, lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del 3 CSJ 19 de mayo de 2005, Exp. No. 7355, Rad SC130-2018, 12 de febrero de 2018, Rad.2002-01133-01; SC, 17 Radicao ión n.° 73001-31-03-005-2015-00461-01 recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión qu e obran en el proceso. Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la
función jurisdiccional, el fallad: dr goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de maner a que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es de ir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a disp endiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado. Tal requisito, como result a fácil advertir, no se cumplió en este caso, toda vez que el análisis de la censura consistió en un mero sentir divergente de la determinación del Tribunal. 4.2.1. En efecto, el ju izgador explicó que no era jurídicamente viable acceder 1 las pretensiones, por cuanto dentro del proceso no habían pruebas que acreditaran que existían los dividendos reclan nados por el actor, pues con relación a las utilidades a part tir de 2012 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, se advertía que por decisión de la asamblea se había displesto no hacer reparto y en la última anualidad no existieror n ganancias. Respecto a los ocasion hados con anterioridad a las citadas datas, de los medio] s demostrativos, no se podía determinar si dentro del año 1968 y el 2012, la compañía 18 | L Radicación n. 73001-31-03-005-2015-00461-01 tuvo «utilidades y en caso tal... que a través de su asamblea se
hubiera aprobado [su] reparto, pues no bastaba con que el accionante alegara el no pago, sino que debía cumplir la carga de acreditar la existencia de las ganancias pendientes, como lo exigía el artículo 418 del estatuto mercantil. En tal camino, el tribunal sostuvo que si bien la compañía demandada se encontraba obligada a mantener «sus estados financieros y demás documentos contables bajo su custodia, por un determinado tiempo, no podía perderse de vista que las utilidades que el demandante estaba cobrando eran de hace más de cuarenta años y no podía exigírsele a la pasiva que allegara los papeles relacionados con esas épocas, en especial, cuando se podía apreciar que su conducta al solicitársele tales papeles fue oportuna y en todo momento estuvo dispuesta a prestar su colaboración para el recaudo de las pruebas, «distinto es que como lo manifestó en su respuesta al requerimiento de que allegara éstos (folio 167), «a no tuviera en su poder los documentos anteriores al 2008», porque varios se perdieron en la tragedia de Armero (antes de 1985) y otros porque ya no los conservaban de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 632 del Estatuto Tributario que indicaba la obligación de conservarlos sólo por cinco años, situación que se presumía de buena fe y que no había sido desvirtuada por el demandante. 4.2.2. Por su parte, el censor se limitó a efectuar su propio examen de las probanzas obrantes a folios 8 y 167 del 19 Radicación n.° 73001-31-03-005-2015-00461-01
cuaderno 2, para concluir que el juzgador incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto tuvo por probado de conformidad con el últimg de los documentos, que la pasiva no estaba obligada a exhibir los papeles requeridos para la pericia, pues algunos se hab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.