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CSJ - AC1429-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1429-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

po República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1429-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00790-00 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Civil del Circuito de Anserma (Caldas), para conocer del juicio de servidumbre impulsado por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. frente a Gómez Rivera Agropecuaria y Cía. S.C.A.

1. ANTECEDENTES. 1.1. Petitum. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente” respecto de un predio denominado “Hacienda El Sinaf, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Risaralda (Caldas). 1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Refuerzo Suroccidental”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de la servidumbre en cuestión. 1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante el juez civil del circuito de Anserma (Caldas), por ubicarse, en el ámbito de su circunscripción territorial, el bien materia de Radicación n.? 11001-02-03-000-2020-00790-00 la controversia. 1.4. El juzgado destina tario. Mediante auto de 29 de enero de 2020 (fol. 59) se rehi l1só a gestionar la acción, pues

debían conocer de ella los falladores de Bogotá D.C. (Santander), por estar allí el “domicili” de la entidad demandante. 1.5. El despacho receptor. En pronunciamiento de 28 de febrero siguiente (fol. 75), de igual manera se sustrajo de atenderla, tras estimar que la regla aplicable era la 72 del canon 28 del Estatuto Adjetivo, y, en esa virtud, la controversia debía atenderl a el despacho de Anserma (Caldas), pues en el ámbito di e su circunscripción territorial se hallaba el bien dond e habría de imponerse la servidumbre deprecada. 1.6. Planted así el c onflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.

2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión co rresponde zanjarla a esta Corporación, por involu crar a do autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.2. En el auto AC140, de 24 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil, en determi inación mayoritaria, unificó su criterio en torno a la compe tencia por el factor territorial Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00790-00 tratándose de juicios de servidumbres impulsados por las entidades enunciadas en el numeral 10° del artículo 28 C.G.P.

Según esta tesis, quien debe conocer de las presentes

diligencias es el juzgador del lugar donde, conforme a la documentación aportada, se encuentra radicado el domicilio de la entidad promotora; por tanto, así se procederá. Lo anterior por cuanto, como en dicho proveido de unificación se indicó, “(...) la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse [a] partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados [es decir, el subjetivo, alusivo al fuero de la entidad demandante)”. Asi, en obedecimiento a la disciplina del precedente, a pesar de la mayoría precaria, cuatro votos contra dos, de siete magistrados que integramos la Sala, por hallarse acéfala la plaza del séptimo integrante para el momento de la adopción del criterio de unificación, procedo a resolver el conflicto siguiendo ese criterio mayoritario, mientras no surjan las condiciones necesarias para su reformulación. 2.3. Si bien, como. se dejó dicho en precedencia, se aplicará lo dispuesto en el pronunciamiento adoptado por la mayoría, no dejaré de hacer notar que, en mi criterio, colisiones como la de ahora, deben resolverse. dándole primacía al fuero real consignado en el numeral 7 del precepto 28 del Estatuto Adjetivo.

En efecto: Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00790-00

Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de

una controversia en particular, rezón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución Se distinguen, para est: ds efectos, según clasificación doctrinaria! y jurisprudencial?, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (ce) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad. El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza ( ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión). El subjetivo se genera por la calidad de las personas “interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en e emento central la connotación especial que se predica resp ecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de e ste factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estas o extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.). El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de és as. Su conocimiento se halla 1 Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tr atado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs, 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss. 2 Cfr. CSJ SC del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón).

3 Cfr. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 33; en icéntico sentido: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. . Tratado de Derecho Procesal ( ivil, Tomo IL Editorial Temis, Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00790-00 distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación ó casación. El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto. Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden. Los factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio. Empero, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto. Para tal solución se aplica el factor territorial compuestopor las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción judicial en donde debe ventilarse la causa; para la determinación de tal sede resulta imprescindible

atender a los elementos presentes en la litis, esto es, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, entre otros. Radicación 1n.° 11001-02-03-000-2020-00790-00 La doctrina nacional y extranjera5, junto con la jurisprudencias, ha clasificad: 0 los fueros, desde el punto de vista sustancial, en person al, real (forum rei sitae) y convencional o mnegocial, sin — perjuicio de otras sistematizaciones que se hat h decantado, en virtud de la operatividad o la naturaleza e specialisima del litigio”, El primero, es decir el personal, consiste en el lugar donde una persona puede seri liamada a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real guarda relación con el sitio e n el cual se puede demandar o ser demandado, en consideras ión a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso. El fuero general es el don nicilio. El especial se encuentra constituido, entre otras, po r la materia del juicio, base fundamental del foro real, y se erige en su más importante excepción, pues lo desplaza o sustituyes, Tratándose de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, ' entre éstos, los dirigidos a la Véase DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nof piones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá, 2009. Págs. 130 y| ss.; y PARDO, Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo L Editorial Universid ad de Antioquia. Medellin, 1967. Paginas

114 y ss. 5 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Der: cho Procesal Civil. Tomo II. Composición del Proceso. Trad. de la Unión Tipográfica Ed: torial Hispano Americana. Págs. 286 y ss; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. To I Instituto de Estudios Politicos. Madrid.

1968. Págs. 130 y ss.; ROCCO, Ugo. 1 tato di Diritto Processuale Civile. Tomo II.

Pág. 70. 5 CSJ Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CXXV, página 431; Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751; A007-1998, exp. 6991; A087-1998, exp. 7106-1998; A0041999, exp. 7452; A009-1999, exp. 7453; Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, página 48; A211-2007, exp. 2007-01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 200901285; Auto de julio 5 de 2012. exp, 2012-00974; AC1997-2014, exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018. 7 Porque también puede ser legal y voluptario, general y exclusivo, concurrente o electivo, hereditario, etc. Asi: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IL Editorial Temis, Bogotá. 1962. Pág, 239. 6 o me Radicación nm.” 11001-02-03-000-2020-00790-00

imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7° del canon 28 del Estatuto Adjetivo será competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa. La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular. Al respecto, dice Ugo Rocco, en concepto compartido por Devis Echandía: “Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas”. En rigor, la competencia atribuida al juez del lugar donde está la cosa controvertida, es el resultado de una apreciación de conveniencia, hecha, como dice Luis Mattirolo!0, por el soberano criterio del legislador, por lo cual debe ser estrictamente mantenida en los límites que su autor creyó adecuado asignarla. 9 Rocco, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo IL Pág. 70; DEVIS ECHANDIA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IL Editorial Temis.

Bogotá. 1962, Págs. 193-194. 10 MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I Trad. de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 568. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00790-00 Así quedó dicho en el Informe de Ponencia al Primer Debate del Proyecto de Ley Número 196 de la Cámara de Representantes, que desembocaria en la adopción, en 2012, del Código General del Proces , donde se expuso: “Teniendo en cuenta que los rocesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar donde se encuen n los bienes sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón par que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la co mpetencia debe ser privativa del juez de aquel lugar (...)”!1. De esta manera se consigue mejor la finalidad de los litigios, cual es siempre investigar y acreditar la verdad con el menor costo y sin socavar las garantías de las partes, en especial las del convocado. La expresión inserta al segmento correspondiente: “será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes {...)”12, n 0 admite conclusión diferente, dubitativa, alternativa, oscura, ambivalente, que genere la posibilidad de plantear conflictos con otros fueros o factores. La Real Academia Española, con sabiduría inquebrantable, alude a “privativos” como: “[...) propio y peculiar singularmente

de alguien, y no de otros”13. Otra conclusión conduciría a resultados absurdos, por cuanto en los juicios de servi. dumbres (art. 376 C.G.P.) y en buena parte de los otros dond ie se discuten derechos reales, verbigracia los de pertenencia (art. 375 ib.) o los de deslinde y 11 informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Número 196 de 2011, Cámara, por el cual se expide el Códig 0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones. - 12 Art. 28 núm, 7 C.G.P. 13 Consultable en: http:/ /dle.rac.es/?id=U DMuqgRq Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00790-00 amojonamiento (arts. 400 y ss. ib.), es manifiesto el interés del legislador en que el negocio sea conocido por el sentenciador del sitio de ubicación del inmueble, al establecer en los primeros la obligatoriedad de la inspección judicial sobre el predio, la instalación de una valla, etc., y en los segundos la necesidad de adelantar la audienciaprecisamenteen ese lugar. A manera de ejemplo, ¿será razonable, si el tendido eléctrico de una empresa con domicilio en Medellín, con la calidad aducida, lo extiende a Socha o Puerto Asís, obligar al titular del predio sirviente a viajar para plantear la controversia o soportar la acción en la capital de Antioquia? En el ámbito del factor territorial, el fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia “(...)

en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente”, no siendo dable acudir, “(...) bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos”!. No es admisible, por tanto, la invocación del artículo 29 del Código General del Proceso a fin de sobreponerse a la norma inserta en el numeral 10° del canon 28 ibídem. En rigor, el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, 14 CSJ Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00. Reiterando lo manifestado en sendos proveidos de 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del 16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00. Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-00790-00 no respecto de los foros o fueros dentro del factor territorial, como el personal y el real. En los factores, por ende, el criterio para resolverlo es el de prevalencia, en el sentido de “superioridad o ventaja”, como también se define en el Diccionario de la Real Academia Española; y el de los fueros, la exclusividad, donde, al tenor ” del artículo 28 numeral 1° W Código General del Proceso, la regla general del domicilio se lesplaza, por existir “disposición legal en contrario”, al foro privativo del numeral 7 del referido canon. En consecuencia, la controversia en la aplicación de dos foros, al interior del factor te rritorial, como el personal y el

real, el. mismo legislador la fija a favor de este último, y el fundamento está en las razones prácticas antes expuestas; en adición, elEstado Constit acional debe ofertar justicia facilitando al ciudadano afectado con la servidumbre el acceso a la misma y salvaguardándole sus prerrogativas a la defensa, sin obligarlo a trasladarse a lugares ajenos al sitio donde ejerce el derecho de dominio sobre la cosa y lo humaniza con su trabajo. Si en gracia de discusión se aceptara la interpretación según la cual el numeral 1 © del artículo 28 del Código General del Proceso consagra un “factor de competencia”, no un fuero o foro dentro del “fa ctor territorial’, es de indicarse que dicha norma desconoce la tradición legislativa patria, así como la trayectoria jurispru dencial y doctrinaria de esta Nación en la materia. 10 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00790-00 Se distancia, en efecto; de lo previsto en los códigos procedimentales que han regido el pretérito procesal, tomando partido por una postura inarmónica, centralista e injusta, indiferente a las necesidades de la ciudadanía y alejada de los cánones constitucionales y de las disposiciones convencionales internacionales, en el propósito de acercar la justicia y su voz, el juez, al hombre de “barro”, y que no está propiamente en la sede de un conglomerado empresarial o de un ente ficticio. El Código Judicial de 1931 (Ley 105), en su artículo 155 estableció que “ejn los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del

demandante, y en los que siga aquél, el de la vecindad del demandado”; y en el 156, añadió: “En los juicios que se sigan contra un departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital. En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponde al domicilio del demandado”. La Comisión Redactora, integrada por los insignes juristas Constantino Barco, Eduardo Rodríguez Piñeres, José

D. Monsalve, Santiago Ospina y Alberto Suárez Morillo, comentó esas disposiciones asi: “Las prescripciones casuistas del Código vigente, hacinadas en él sin sujeción a las reglas del método, y las deficientes e . inarmónicas de la Ley 103, sobre la distribución de la competencia entre las distintas autoridades judiciales, las reemplazan los artículos 149 a 156, que exponen la materia en su orden lógico, y, sin dejar de lado ninguna hipótesis, sientan reglas generales sobre la base fundamental del derecho moderno de que el domicilio del demandado, tal como se determina en la ley civil, prefiere a las 15 Conforme aparece en: ARCHILA, José Antonio. Código Judicial (Ley 105 de 1931).

Editado, Concordado, Comentado y Anotado. Editorial Cromos. Bogotá. 1938. Pág. 40. 11 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00790-00 demás circunstancias, salvo |casos excepcionales, para fijar la competencia de las autoridades Judiciales que han de entender en los asuntos contenciosos. Así, tratándose del Estado, que propiamente no tiene domicilio,

avisa el proyecto (artículo 15) que en los juicios que él siga, es competente en primera instancia el Tribunal Superior del domicilio del demandado, y en ellos. en que esa entidad sea demandada, lo:es el Tribunal Superior de la vecindad del demandado, a intento de tar que se recargue sobre modo el Tribunal de Bogotá (...”16. De similar forma lo explicó el profesor antioqueño Antonio José Pardo, quien refiriéndose a tales cánones dejó dicho: “La Nación tiene jurisdicció n en todo el territorio patrio; por consiguiente, al ser demandada, no se sabría a cuál Tribunal correspondería el conocimiento de la acción, si se opta por la regla general del Forum Domicilii Rei; de allí que el Código Judicial hubiera establecido que se tiene en cuenta el domicilio del demandante para señalar inequivocamente cuál es el Tribunal competente pará conocer del juicio contencioso. En cambio, cuando la Nación es la demandante, rige la regla general del Forum Domicilii Rei, y corresponde conocer de la acción que el Estado intenta contra un . particular al Tribunal de vecindad del demandado. En ambos casos se atiende a la más fácil defensa de los intereses del demandante > y del particular demandado” (Resaltados para enfatizar)17, Esta Corte sentenció que el aludido artículo 155 del estatuto en mención “(...) favorece en el fondo al pd rticular que demanda, [y en su parte segunda deja] expresament establecido que la vecindad del demandado fijael lugar don, e debe intentar su acción el Estado; y de todo el contenido de la isposición resulta evidente que ella favorece los intereses de los itigantes contra la Nación o que son

demandados por ella, en cud nto les facilita la atención del juicio en el Tribunal de su vecindad o en el que elijan para demandar”. 16 Texto visible en: ARCHILA, José Antonio. Cb. cit. Pág. 40. 17 PARDO, Antonio José. Tratado de Dere che Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Imp. De la U. de A. Medellin, 1950. Pag. 1 62.

18 G.J. LVII Pág. 756.

12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00790-00 Lo propio hizo, aunque con mayor precisión, el Código de Procedimiento Civil, que en la regla 18 de su canon 23 atribuyó la competencia territorial para conocer “[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta” en cabeza del “(...) juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada”. A tono con dichas disposiciones, y respetuosa de la tradición jurídica patria, la Comisión Redactora!? de lo que más adelante sería la Ley 1564 de 2012, estatutaria del Código General del. Proceso, dejó establecido en el Anteproyecto presentado al Congreso que “dle los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte

demandada” (art. 23 núm. 10). Ese texto pasaría al a Cámara de Representantes, permaneciendo inalterado hasta el Segundo Debate surtido en el Pleno de dicho órgano”, cuando se modificó para quedar como hoy lo consagra el numeral 10° del artículo 28 CGP. Las razones del anotado cambio son un misterio. En las Gacetas del Congreso no. reposa ilustración del porqué la 19 En sesiones celebradas el 20 de julio de 2005. 20 Cfr. Gaceta del Congreso 745, de 4 de octubre de 2011. y 13 Radicación n, 11001-02-03-000-2020-00790-00 redacción varió de esa manera.La única explicación posible se hallaría en un error o en t in desacierto. El legislador, lo cierto es, borra de un plu mazo décadas de desarrollo legislativo, doctrinario y jurisp rudencial. No queda, pues, alternati iva diferente a la de aplicar la excepción de inconstitucionali dad consagrada en el precepto 4° de la Carta Política, para da rie primacía, en casos como el presente, al fuero real previst: 0 en el numeral 7° del articulo 28 del Código General del Pro ceso, porque desarrolla mejor el principio constitucional de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y garantiza el desenvolvimiento de los postulados del derecho al deb do proceso (art. 29 ib.). La interpretación acab ada de hacer, vista en su conjunto, consulta mejor la finalidad de la legislación procesal y sustantiva y deja a salvo los intereses generales y

privados, e indemne la equida d y la justicia, faro y guía de la hermenéutica de las normas e m el marco del Estado Social y Constitucional de Derecho. 1 a solución por la que se ha abogado acerca la justicia a 1 ciudadano, no adopta una posición dominante ni vertic alista, y desarrolla mejor el modelo del Estado colombiano, en consonancia con el sistema convencional y los der echos humanos. 2.4. La exposición de la tesis disidente en esta providencia de Sala Unitaria, y que fuera derrotada por la mayoría, tiene el propósito de 1 egitimar el rol que cumple esta Corporación como cuerpo “colegiado con funciones jurisdiccionales, y, además, re lievar que compete al juez, en el Estado Constitucional, observar una conducta de 14 “Radicación n.11001-02-03-000-2020-00790-00 transparencia al interior de la judicatura frente a la doctrina construida por las propias Cortes o por los jueces, acorde con el sistema jurídico vigente. - Ello es trascendente, de un lado, para los jueces, aceptando las doctrinas jurisprudenciales que se imponen y están vigentes, y, de otro, señalando que un juez puede separarse de ellas, siempre y cuando justifique su decisión racionalmente con argumentos superiores y más fuertes a los de la tesis de la mayoría, anclado en la ley y en la prueba, para salvaguardar la seguridad jurídica y la confianza legítima de la ciudadanía en la judicatura. Ahora, como formo parte de una Corporación que tiene

asignada una tarea de unificación jurisprudencial, en el asunto que ahora decido, se pidió expresamente por la ciudadanía, a través de la solicitud de una de las partes, unificar un punto controvertido y concreto de derecho de los justiciables, relacionado con la competencia territorial en materia de servidumbres, donde, por tratarse de autos de ponente, cada juez de esta Corte venía decidiendo autónoma e independientemente; se expone la razón para, a pesar de mi expreso disenso con la forma como decidió la mayoria, el porqué discurro por el sendero de la regla mayoritaria, en una providencia que sigue siendo de ponente y no de todos los integrantes de la Sala. La ciudadanía advertirá que se halla ante una Corte deliberante y debatiente de los problemas que se le otorgan para el conocimiento y juzgamiento de los convocados a juicio, enseñando que en un colegiado hay grupos activos de 15 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00790-00 decisión judicial y tesis que se entrecruzan, imponen y derrotan. Pero, ante todo, quiere significar que el Juez del Estado de Derecho hace también un laborío racional y democrático y no dictatorial, ecuérdese que “democracia” es el gobierno de las mayorías, como ejercicio de la regla mayoritaria, por oposición a la “oligarquía” y a la “anarquid”, representativas de formas de gobierno anormales; en el primer caso, de los ricos y poderosos; en el segundo, identificada por la carencia de poder o de jefe; fórmulas que

abren espacio al absolutismo y al autoritarismo de uno solo o de pocos, o al desgobierno y al caos. No se trata de una simg le mayoría irracional al estar determinada aparentemente or lo cuantitativo o numérico del voto, sino que se entiende como una decisión racional y discursiva que permite expre! sar el pensamiento disidente, confrontando mayoría y min ría para hallar consenso, de modo que no es simple sumatg ria, sino que reviste elementos cualitativos como la contri oversia fincada en valores, principios y derechos, para h. aliar la convicción racional de que se actúa en la dirección d e la justicia material. Empero, en ese contexto también aparecen el derecho y el respeto por la opinión de las minorías, así como el derecho constitucional al disenso. Pero, su reivindicación no es el pedimento o la práctica de la tiranía de las minorías, sino la facultad de controla: r, de fiscalizar, de protestar racionalmente, a enjuiciar el curso que ha impreso la mayoría, para que no haya ar itrariedad o despotismo. 16 . Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00790-00 Y, cuando se trata del ejercicio del poder político propiamente, y de la dirección del Estado, puede dar lugar al derecho a la resistencia pasiva o activa, cuando los elegidos por la mayoría se tornan tiránicos, intolerantes, irracionales o ilegítimos, al punto de poner en peligro la vida misma y la de las instituciones democráticas cuando contravienen derechamente los valores, principios y derechos del Estado Constitucional.

Cuando se trata de jueces colegiados y de la dinámica interna para decidir y dictar sentencia con efectos de cosa juzgada o de zanjar determinada controversia, compete señalar que, en una democracia constitucional, se toman las decisiones sin afectar la independencia y la autonomía judicial. Pero, en una corporación judicial en el Estado Social, cuando en su parte orgánica o en la arquitectura estatal, la Constitución diseña cortes o tribunales con jueces plurales, y con designios constitucionales claros, la democracia racional implica decidir con mentes independientes, consideradas y tolerantes que procuran persuadirse recíprocamente frente a los reclamos de justicia. La providencia de un colegiado, entonces, deviene de un espacio donde sus jueces, tras contemplar la prueba y oir a las partes, exponen y refutan los argumentos presentados por sus integrantes, los de las mayorías, los de las minorías y, finalmente, se vota la resolución en la forma prevista en la ley, como muestra de la concepción democrática del derecho. 17 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00790-00 El razonamiento que se presenta en esta providencia quiere hacer público que en m edio de las diferentes posturas y discusiones para sacar a flote una decisión, la opinión | disidente, que aclara o va: voto, en la labor del juzgamiento, alecciona al desfavorecido con la decisión judicial que su argumento fue debatido, considerando lo ; expuesto por éste, su conteni do apoyado o criticado por los ¡ jueces del Estado, fortaleci endo, de paso, también los

debates públicos y académic 0s, al ofertar interpretaciones alternativas del derecho, en p: s'de la justicia. No puede ignorarse que] entre los estándares de una auténtica democracia, se h alla el de aceptar la tesis . mayoritaria, pero, también, to lerar y respetar la minoritaria; i pero la expresión de esta voz , para el Juez del Estado de i Derecho, no puede llevar a la imposición por la fuerza de la i tesis minoritaria que linde e on la tirania, ni tampoco la : autorización a la mayoría par; a doblegar intolerantemente a | la minoria a fin de aniquilarla, Sino que se trata, de una tarea i de ejercicio democrático y dialéctico del derecho de respetarse recíprocamente en el diálogo deliberativo. i En un Estado Constity tcional, la tesis de un juez i disidente respeta la opinión m: he ayoritaria, entre otras razones, | porque: 1. La democracia es el obedecimiento a la regla mayoritaria, por cuanto el juez del Estado constitucional y Social de Derecho, politicam ente, acepta las reglas de la democracia, por la propia ni aturaleza del tipo de Estado vigente y con el cual comulga, pero simultáneamente delibera racionalmente; 2. Porque en el Estado con

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