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CSJ - AC143-2025 (2025-00166-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC143-2025 (2025-00166-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC143-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00166-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Treinta y Siete de Bogotá y Primero de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento promovió ejecutivo contra Michel Humberto Gastello Serna, para obtener el pago de la obligación vertida en el pagaré n.° 100573644681390619, determinando la atribución de esa autoridad por el domicilio del convocado. 2.- Ese despacho rehusó el trámite del compulsivo y lo envió por competencia al homólogo de Bucaramanga porque el cumplimiento de la obligación debía verificarse en la oficina de esa ciudad de la acreedora. 3.- La dependencia judicial receptora del cobro declinóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00166-00 2 su conocimiento y promovió el conflicto negativo de esta naturaleza, en cuanto estimó que le correspondía al remitente estarse al fuero general elegido por el convocante el cual se ubicaba en la capital del país.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo

ubicaba en la capital del país.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

De modo que, cuando se pretenda la realización deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00166-00 3 conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento

3 conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En el presente asunto, se pretende obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré suscrito por el deudor, a cuyo propósito la reclamante promovió la ejecución ante la autoridad judicial de la capital de la República, atribuyendo su conocimiento por el avecindamiento del demandado que se ubica en esa ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00166-00 4

atribuyendo su conocimiento por el avecindamiento del demandado que se ubica en esa ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00166-00 4 De lo anterior, se concluye que el primer funcionario obró equivocado al declinar el compulsivo, por cuanto desconoció la válida escogencia realizada por la acreedora respecto del fuero personal o del domicilio del obligado para incoar el compulsivo, como lo prevé el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, elección respaldada en la información consignada en el libelo sobre el lugar de arraigo del convocado1 y en el formulario de solicitud de productos de crédito adjunto2 . Por manera que el fallador de Bogotá debía atender esa clara manifestación y rituar el litigio, dado que no tenía motivo legal plausible para apartarse de esa voluntad de la demandante, que lo vinculaba, pues, se recuerda que únicamente está dado al accionado cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio de la vía procesal establecida para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones de su disenso. 4.- En consecuencia, se remitirá el diligenciamiento al estrado del distrito capital, para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al otro involucrado en el conflicto acá dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y

1 Folio 6, archivo digital 001Demanda.pdf

el conflicto acá dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y

1 Folio 6, archivo digital 001Demanda.pdf 2 Folio 35 del mismo archivo digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00166-00 5 Rural, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer del trámite de que sea hecho mérito; por tanto, envíese el expediente digital a dicha agencia judicial.

Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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