CSJ - AC1430-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1430-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
x “ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Civil AC1430-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00880-00 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Machetá y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por el Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Carmen Rosa Lemus Urón.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, dirigido al Juez Promiscuo de Machetá, la actora pretendió la imposición de «servidumbre legal de conducción de energía con ocupación permanente con fines de utilidad pública sobre el predio rural denominado San Antonio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n 154-43003, ubicado en la vereda Lotavita, jurisdicción del municipio de Machetá». En el acápite de «competencia»; expresó que la misma venía dada «por el factor territorial de ubicación del inmueble».
2. Tras admitir inicialmente la demanda (auto de 5 de noviembre de 2019), el Juzgado Promiscuo Municipal de Radicación n. 11 )01-02-03-000-2020-00880-00
Machetá decidió de oficio, medi te auto de 5 de febrero de esta anualidad, dar aplicacién del canon 28-10 del Codigo General del Proceso, apartanddse del conocimiento del juicio y ordenando repartirlo entre los jueces civiles
municipales de Bogotá, en consideración a-que allí tiene su domicilio la.entidad demandante.
3. El estrado receptor, Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, tamb ién rehusó la asignación, con fundamento en que el desp acho remitente asumió el conocimiento de las diligencias, por lo que no le estaba permitido desprenderse de ellas d e manera oficiosa. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERAC IONES
1. Aptitud legal para la r esolución.
Compete a la Corte definir ell presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferen es distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículo: s 16 y 18d e la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la ¢ ompetencia.
Aunque la jurisdicción, en tendida como la función publica de administrar justicia, incumbe aodos los jueces, para el ejercicio; adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: i} El ' Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose
precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. . Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo 28-10 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». fi) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de Radicación n. 11 01-02-03-000-2020-00880-00 subsunción entre ella y la pretensión en concreto; asi ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito!, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los j heces de familia, en única instancia?. Pero ante la imposibilidas d de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de as pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categori 1 e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de a compañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez 4 . h r ! Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, idem. [ 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asun to que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». + «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando verse sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos leg) ples mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrim ales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smimv) ln exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smimy, . Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smimv)». - Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00880-00
E B competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el articulo 28 del Codigo General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los-bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos: reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los
procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00880-00 ejecutivos» en los que «es también c mpetente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional c nsulta la competencia en atención a las específicas funcidnes de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan fu: hcionarios diferentes, pero relacionados entre si, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a; una misma circunscripción judicial. (u) Y el Factor de Con exidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus dis intas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisc nsorcios-), objetivas (de pretensiones, demandas o proces s) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el
Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el artículo 28-1 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contra ri», lo que supone la advertencia de que aplicará siemprey ' cuando el ordenamiento jurídico no dispong: a una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, p leden serconcurrentes por elección, concurrentes. sucesivas o exclusivas (privativas), así: 4 . Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00880-00 ! fi) Los fueros concurrentes por elección operan,
precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). fi) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de Ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). '
4. Incompatibilidad entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del artículo
28). Asuntos como el que ahora ocupa la atención del Despacho armonizan con eventos de competencia privativa; sin embargo, resulta “impostergable destacar que la Radicación n. 11 01-02-03-000-2020-00880-00 demanda en referencia puede subsumirse en dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artí culo 28 del Código General del Proceso. Según la primera regla citada, «ejn los procesos en que se
ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicad os los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante». i Y al amparo de la segunda, « ejn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cua quiera otra entidad pública, juez del domicilio de la conocerá en forma privativa el 3 respectiva entidad. Cuando la parte e. sté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Ahora, si la aplicación de esas’ reglas genera incompatibilidades (lo que pours por “vía de ejemplo, cuando una entidad territorial, u: ha entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública con domicilio en una municipalidad formule demanda para hacer efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro lugar distinto), es imperat ivo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, a: qué funcionario ; asignar el conocimiento del asunto. 7 s Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00880-00 g e
5. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.
Según se expondrá, las reglas de prelación favorecen la
aplicación del foro previsto en el numeral 10 ya referido, respuesta jurisdiccional que se deduce del decurso de la normativa procesal respecto del conocimiento de procesos (civiles) en los que el Estado es parte. En efecto, a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1971, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en' los que el Estado fuera partes, siendo la calidad del sujeto el único criterio determinante de asignación. Más recientemente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada debía mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuantía”, de modo que en los demás casos, (los de mínima cuantía) el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se adjudicaba a los jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo las pautas 5 Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil (según su texto original): «Los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los contenciosos en que sea + parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o na sociedad de economía mixta». “ En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17 y 18 del artículo 23 de la citada codificación, que, en su orden, disponían: «De los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea
demandada, el del domiciliod,e l demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendeñcia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá eb juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla», 7 «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixto, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso - administrativa». Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00880-00 generales de atribución. Posteriormente, la reforma al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, eliminó definitivamente ese fuero especials. El Código General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las soluciones estudiadas, sino que introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto (como sucedía entre 1989 y 2003), sino con el fact br territorial, al decir -se insiste— que «fejn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad escentralizada por servicios
o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 5
6. Caso concreto. i 6.1. Previamente se expuso que, en determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes, que por su carácter privativo re: sultan incompatibles; ello obliga a elegir una de ellas, a t ravés de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo civil, que señala que «es prevalente la competencia establecida e n consideración a la calidad de las partes, Las reglas de o por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la m teria y por el valor. 8 El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin pe} rjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en prim. ra instancia de los siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, s Ivo los que correspondan a la jurisdicción de Jo contencioso administrativo», eliminando cualquier refé rencia a la Nación o las entidades de derecho público en general. 10 - Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00880-00
Re La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que :el orden de esos factores consulta exactamente el ¡mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que
la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem). En ese sentido, en eventos como este debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de - derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). 6.2. Si bien algun sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar lo siguiente «(...) En las “controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál delas dos reglas de distribución es prevalente? 11 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00880-00 Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “lejs
prevalente la competencia establecida en “consideración a la calidad de las partes (...). Las las de competencia por razón del territorio se subordinan a is establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[cJuando el sentido de la.ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de donsultar su espíritu”, y “Tias palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regi, a lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subj ivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se hal e previsto, al expresar que la competencia “en consideración a a calidad de las partes” prima, y ello cobija (...) la disposición d el mencionado numeral 10° del artículo 28 del C.G.P. | ; La justificación procesal de esa pi jelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de ón ala validez del proceso que consultan cada uno de esos facto s de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y te: ritorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivame to la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). n ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe a licarse la pauta de atribución
legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en ld especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, on la actualidad, esta enlazada con una de cardcter territorial, > Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que ll eguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. Nu 12 “ Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00880-00 { J De ahi que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de
la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018), así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por duanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración, a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798-2018)». 6.3. Así, y dado que la demandante es Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP, cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta, esto es, una entidad descentralizada por servicios del orden nacional (artículo 38, Ley 489 de 1998), el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior conlleva que, en este asunto, no es viable establecer la competencia atendiendo al «lugar donde estén ubicados los bienes», puesto que la aptitud legal del juez, fijada en atención a la presencia de entidades públicas, obedece a un criterio subjetivo, que se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado precepto 28. 6.4. Cabe agregar que : esta conclusión no se ve menguada porque el Juez Promiscuo Municipal de Machetá 13 Radicación n. 11 01-02-03-000-2020-00880-00 hubiera asumido inicialmente el conocimiento de las diligencias, ni tampoco porque si li competencia no hubiera
sido rebatida por ninguna de las partes, pues como ya lo precisó esta Corporación en el auto de unificación ya mencionado, «(...) En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la inprorrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón p la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite :al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares e hayan sido practicadas. Así se dejó consignado en el inf e de ponencia para segundo debate al proyecto de Ley Número 196 de 2011 de la Cámara de Representantes, donde al refe irse a la justificación de la modificación introducida al pra ecto inicialmente presentado sobre esta materia, puntualmen "en lo que respecta al actual artículo 16, se señaló lo siguiente: “Artículo 16. Prorrogabilidad |e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. primer lugar, se modifica el título de la norma por uno más técnico y preciso, por cuanto el artículo regula tanto la prorrogabilidad como la improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. De otro lado, se precisa el alcance de la improrrogabilid de la jurisdicción y de la competencia por los factores subjetivo y funcional, para evitar dudas en tomo a las consecuencias de que el proceso sea iniciado y tramitado por un juez distinto del -asignado por la ley en desatención de estos factoras. En virtud de la aclaración
realizada, queda claro que lo único anulable es la sentencia y la actuación procesal que adelante el juez después de declarada su incompetencia, es decir, lo acthado ante el juez carente de jurisdicción o carente de compete necia por los'factores subjetivo y funcional es válido hasta qu e se advierta y declare tal circunstancia. Además, se hace énfasis en que la competencia por factores distintos del funcil onal y del subjetivo (objetivo, territorial y conexidad) es prorrogl able, lo que:implica que sino se pone en discusión oportunamente la falta de” competencia queda 14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00880-00 e e n radicada en el juez que inició el trámite, aunque originariamente no hubiere sido el competente con aplicación de las demás reglas de competencia” (resalto intencional). Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis. Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de
orden público (Art.-13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas, significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10° del artículo 28 del citado estatuto. En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoguiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se-ha dicho, con profusa insistencia, que “No puede resultar de recibo ‘la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no: ejercicio, dado que la literalidad del texto, ineguivocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar
inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido,e l precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, 15 Radicación n. 11 01-02-03-000-2020-00880-00 Tas normas procesales son de o den publico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal” (CST AC4273-2018)p.
7. Conclusión.
En definitiva, la autoridad que propuso la colisión debe continuar conociendo del pri Ceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELY VE PRIMERO. DECLARAR com ipetente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de B gotá para conocer de la demanda en referencia. SEGUNDO. REMITIR la ag tuación surtida al citado estrado judicial, e informar lo aquí decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase 16