CSJ - AC1430-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1430-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1430-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01783-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA S.A. contra Jhonatan Quintero Gallego.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS
Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01783-00 primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 27 de marzo de 2023resolvió
rechazarla por falta de competencia. Expuso que: Revisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es VILLAMARIACALDAS, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción… …cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. Esto en aras de garantizar un debido proceso a la parte demandada y pueda ejercer su derecho a la defensa.2 (Negrillas del texto original).
3. Allegadas las diligencias, el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría -con auto del 27 de abril de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la
atención de la Corte. Destacó que: 1 Folio 9-11, archivo “01DemandaYAnexos.pdf”. 2 Archivo “05RechazaDemanda.pdf”. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01783-00 la parte demandante optó porque su acreencia se tramitara en el lugar de cumplimiento de la obligación en el mismo proceso y no le es dado al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá D.C desprenderse del conocimiento de la acción basado en el hecho de que el demandado tiene su domicilio en Villamaría desconociendo el querer de accionar en el lugar del cumplimiento.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Manizales-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del
numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que 3 Archivo “07AutoProvocaConflic.Negat.Competencia.pdf”. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01783-00 involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. En atención a esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo que viene. 4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA
MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)», de conformidad con el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución». 4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. 4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que en la carta de instrucciones se estableció «1. El
lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré» y el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma: «Yo, Jhonatan Quintero Gallego, mayor con domicilio en Villamaría (...) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá»4 (Se resalta). 4 Folio 19, archivo “01DemandaYAnexos.pdf”. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01783-00 4.4. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Bogotá para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la
célula judicial referida en el numeral primero de esta 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01783-00 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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