CSJ - AC1431-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1431-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1431-2020 Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-00817-00 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Tuluá (Valle) y Dieciocho Civil Municipal de Cali (Valle), para conocer del juicio ejecutivo impulsado por la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas -COOAFINfrente a Obed Antonio Aristizabal Serna.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. La entidad actora pide se libre mandamiento de pago por las sumas relacionadas en un pagaré, más sus respectivos intereses, que el demandado le adeuda. 1.2. Fijación de la competencia territorial. Radicó el tibelo ante los jueces civiles municipales de Cali (Valle), por ser ese el “domicilio de las partes” y el “lugar donde debe cumplirse la obligación”. 1.3. El juzgado destinatario. En pronunciamiento de 14 de enero de 2020 (fol. 19) se abstuvo de gestionar el asunto, por cuanto Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00817-00 “(...) Según el apoderado del actor, la competencia de este despacho se deriva del domici io de las partes, empero, el despacho evidencia [que] si bien este tiene domicilio en Cali, la parte demandada reside en el mu; nicipio de Tuluá (...). “Sobre este aspecto, valga destacar que este juzgado tampoco
sería competente para conocer el trámite de la referencia en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación, toda vez [que] de la lectura del título base de ejecución -PAGARÉ- se observa que se estipuló la ciudad de Bogotá para tal fin, “En este sentido, se evidencia que este juez no es competente ni por el lugar de domicilio de los demandados (art. 28 numeral 1° del C.G.P.), ni el lugar de cumplimiento de la obligación (art. 28 numeral 3° del C.G.P.). “Teniendo en cuenta lo anterior, el juez competente para conocer del presente asunto es el Civil Municipal de Tuluá — Valle del Cauca, de acuerdo con lo estipula do en el artículo 28 numeral 1° del C.G.P. (...)". 1.4. El despacho receptor r. En proveido de 26 de febrero siguiente (fols. 23-34), de igual modo se abstuvo de avocar su conocimiento, porque en Cali, según lo afirmado estaba el domicilio del en el libelo introductorio, sí interpelado. Luego, el juez de a lí era el competente, en atención a lo prescrito en la regla 1% del canon 28 del Código General del Proceso. 1.5. Planteado así el conflict 0, esto explica las razones por las cuales el expediente trans ta por esta Corporación.
2. CONSIDERA CIONES 2.1. Baste observar con dete nimiento los antecedentes que originaron la colisión ouye historia se: ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia e fectuada por el Juzgado Hurlicación 3, 11001-02-03-000-2020-00817-00
Dieciocho Civil Municipal de Cali (Valle) carece por completo de base. 2.2. Recuérdese, en efecto, que la acción se interpuso ante los jueces civiles municipales de Cali (Valle), por ser ese el “domicilio de las partes” y el “lugar donde debe cumplirse la obligación” En la demanda se indicó, claramente por demás, que alli estaba el “domicilio” del convocado Aristizabal Serna. ¿Por qué, entonces, no la admitió a trámite? Para rehusar la competencia, sostuvo que si el sitio de las “notificaciones” estaba en Tuluá (Valle), la “residencia” de aquél también debía, necesariamente, estar allí. Es evidente que se confundió, porque las nociones de “domicilio” y sitio de “notificaciones” son enteramente distintas, según jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Corporación, cuya notoriedad exime de la obligación de transcribirla o siquiera citarla. 2.3. De este modo, si en el encabezado del libelo genitor se afirmó que la vecindad o residencia de la interpelada estaba en Cali (Valle), era deber del estrado de allí darle curso, en proyección de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. Radicación n. 1001-02-03-000-2020-00817-00 Lógicamente, el demandado contará con la posibilidad de desvirtuar lo anterior, pero por las vías y en las oportunidades que para esos efectos prevé el ordenamiento adjetivo.
24. Se asignará entonce s el asunto al aludido
funcionario.
3. DECISI ÓN En mérito de lo expuest Dd, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil! declara que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cal i (Valle) es el competente para conocer del proceso en refere ncia.
Consecuentemente, orden: enviar el expediente al citado despacho judicial e infor: ar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucras da, haciéndole llegar copia de esta providencia. Oficiese.