CSJ - AC1431-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1431-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1431-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01816-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Tuluá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Servicios Nano Financieros S.A.S. contra Marco Antonio Candelo Padilla.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES (reparto) de Bogotá», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital insoluto contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar del Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01816-00 cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 19 de octubre de 2022resolvió rechazarla en razón a la cuantía2.
3. Asignado el expediente, el Despacho Veintiuno de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con
auto del 3 de marzo de 2023resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: el domicilio de la parte demandada indicado en el escrito de demanda corresponde al municipio de Tuluá – Valle del Cauca, advierte este Despacho que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del C. G. del P., no es el competente para conocer del presente asunto. Aunado a lo anterior, en aplicación a lo reglado en el numeral 3° del mismo artículo citado, del título valor aportado no se puede extraer el lugar del cumplimiento de la obligación, luego el competente para conocer de las diligencias es el Juez de esa municipalidad.3
4. Cumplidos los trámites necesarios, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá -con providencia del 26 de abril de 20234manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: no puede echarse dejar de observarse lo establecido en el inciso 3° del artículo 621 del Código de Comercio, en torno a los requisitos generales de los títulos valores: 1 Folio 17-21, archivo “001DemandaAnexos.pdf”. 2 Archivo “005AutoJUzgado15CivilMpalRechazaPlano.pdf”. 3 Archivo “010AutoRechazaPorCompetenciaFactorTerritorial.pdf”. 4 Se advierte que, si bien el documento está fechado como del 26 de abril de 2022, lo cierto es que en la constancia de la firma digital del juez y de su emisión aparece 26 de abril de 2023.
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01816-00 En el caso sub lite, se observa que el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C., desconoció los aspectos concernientes a la competencia por factor territorial contenidos en los numerales 1° y 3° artículo 28 del Código General del Proceso, particularmente en la expresión “salvo disposición legal en contrario” implícita en el primero de estos, así mismo, el inciso 3° del artículo 621 del Código de Comercio, el cual indica que “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor”, siendo entonces competente dicho Juzgado por encontrarse en el domicilio de la sociedad comercial SERVICIOS NANO FINANCIEROS NA.SER S.A.S., quien es la creadora del título, tal y como se encuentra probado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, adjunto a la demanda.5
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el
resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 5 Archivo “014AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf”. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01816-00
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTÁ (reparto)», por «el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía»6. No obstante, analizado el pagaré no se advierte en su contenido un lugar para el cumplimiento de la obligación7. 4.2. Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual
contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». En este caso, la ciudad de Bogotá de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante8. Sobre la aplicación del precepto en comento, esta Corporación ha esgrimido que: 6 Folio 17-21, archivo “001DemandaAnexos.pdf”. 7 Folio 8-9, archivo “001DemandaAnexos.pdf”. 8 Folio 10, ibidem. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01816-00 Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes. El contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de may), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación lega de la ejecutada (fl. 2). (AC2989-2020, 9 de noviembre de 2020). 4.3. Emerge del cruzado análisis de esas piezas
procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio del creador del título valor-, en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio. Sumado a que, en dicha ciudad fue donde se presentó la demanda.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Bogotá para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01816-00
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Tuluá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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