CSJ - AC1432-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1432-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1432-2020 Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-00749-00 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y Dieciocho Civil Municipal de Medellín (Antioquia), para conocer del juicio ejecutivo formulado por Central de Inversiones S.A. frente a Andrés Felipe Quiceno Torres y Clara Inés Torres.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. La entidad actora, en calidad de endosataria “en propiedad” del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -en lo sucesivo, ICETEX-, pide librar orden de pago por las sumas contenidas en un pagaré, referentes a un “crédito educativo” que los interpelados le adeudan, más sus respectivos intereses. 1.2. Fijación de la competencia territorial. Radicó el libelo ante los jueces civiles municipales de Medellin, por existir, en esa capital, una “sucursa?” de la persona jurídica impulsora.
Radicación n. [11001-02-03-000-2020-00749-00 1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 13 de enero de 2020 (fols. 33-34) repelió el conocimiento del asunto, porque, al ser el ente ejecutante una “entidad
pública del orden nacional (...), en atención a lo consignado en el numeral 10 del precepto 28 del Estatuto Adjetivo debía conocer de él el fallador de su domicilio principal. Como éste, para el caso, estaba en Bogotá D.C., eran los jueces de allí quienes debían gest onarlo. 1.4, El despacho receptor . En proveido de 24 de febrero siguiente (fol. 42), de igual modo se abstuvo de tramitarlo, pues Medellin fue e 1 higar pactado para la solución de las obligaciones cobradas coercitivamente. 1.5. Planteado así el conflict 0, esto explica las razones por las cuales el expediente trans: ta por esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Este despacho, en respeto del principio democrático y con observancia d e las directrices fijadas en el auto AC140-20201, de unificación de jurisprudencia, adoptado por la mayoría precaria de la Sala de Casación, se ve impelido a variar la postura? que ha venido sosteniendo uniforme, enérgica y decididamente desde el auto AC40021 De 24 de enero, U ? Cfr. Autos AC5002-2019, de 25 de nov., exp. 2019-03771; AC4883-2019, de 14 de nov., exp. 2019-03741; AC4591-2019, de 24 de oct., exp. 2019-03463; AC45552019, de 21 de oct., exp. 2019-03405; AC4474-2019, de 16 de oct., exp. 2019-0331; AC4213-2019, de 1 de oct., exp. 2019-03159. Entre otros.
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00749-00 2019, de 20 de septiembre, en relación con la resolución de conflictos de contornos similares al presente. En esta dirección,y teniendo en mente que el mentado proveído AC140 precisó, contrario a cuanto entendía esta instancia definitoria, que el fuero o foro previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso es de carácter “irrenunciable” (Cfr. punto 5.2. de sus considerandos), no queda alternativa diferente, dado el estado actual de la jurisprudencia, que asignar el conocimiento del asunto subexámine al sentenciador de Medellín, porque allí se localiza una sucursal de la entidad demandante, que aparece vinculada o asociadaal litigio subéxamine por obra del endoso del pagaré que a favor de aquélla efectuó el ICETEX, y en cuyas cláusulas se plasmó que el sitio de cumplimiento sería dicha capital. 2.2. Si.bien, como se dejó dicho en precedencia, se aplicará lo dispuesto en el pronunciamiento adoptado por la mayoría, el despacho no dejará de hacer notar que, en su criterio, colisiones como la de ahora, donde la entidad pública o semipública demandante opta, libremente, por radicar su acción en un sitio ajeno al de su vecindad o domicilio principal, deben resolverse aplicando la tesis de la renuncia o dimisión del fuero del citado numeral 10°, y, por esa vía, proceder a determinar, con la vista puesta en los restantes foros del precepto 28 CGP, cuál es el juez
competente por el factor territorial. Radicación n.° 1001-02-03-000-2020-00749-00
En efecto: Dicha norma no hace sino onsagrar un “beneficio” o “privilegio”, de carácter disponib e, a favor de la entidad publica, en proyeccién del cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio.
Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho ‘personal o i derecho subjetivo privado, atribui do por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atenció: ha su particular modo de ser y obrar. A esas prerrogativas, el legi slador les ha conferido la posibilidad de declinarse, confori me dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de volw ntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósitos. Desde el punto de vista jurídico, es un acto o negocio jurídico lícito y voluntario, que tiene por fin inmediato la extinción de un derecho. 3 Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho Civil (Part e General). Vol. II, Trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer, Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América.
Buenos Aires. Págs. 51-53. 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00749-00 Lo anterior halla confirmación en el hecho de que el artículo 16 ibídem prevea que la “falta de competencia” por el factor territorial será prorrogable “cuando no se reclame en tiempo”. En efecto, si el legislador permite que la competencia erróneamente adscrita sea prorrogable y no configure ningún motivo de nulidad, es porque no ve, en esa circunstancia, una cuestión que atente contra el orden público o las disposiciones imperativas de ley. Cuanto se ha dicho no hiere, de ninguna manera, el orden público, mucho menos va en contravención de los intereses generales de la Nación. Las entidades financieras que funcionan bajo el esquema de las sociedadesde economía mixta, como lo es la ejecutante, se rigen-—en generalpor las reglas del derecho privado, según.lo establecen los artículos 85 y 93, ambos de la Ley 489 de 1998. Ello explica el porqué las actividades desarrolladas por este tipo de personas morales, si caen dentro del giro ordinario de sus negocios, sean de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues el mismo Estado ha consentido en someterse a ella. Y allí prima el derecho a la igualdad de partes (art. 4 CGP), que, casi sobra decirlo, adquiere el rango de fundamental, por mandato de los cánones 13 y 29 de la Constitución. Radicación n.° 1001-02-03-000-2020-00749-00 Además, dichas actuacione s no se despliegan por
medio de actos administrativos, ino; meramente, a través de actos de derecho privado, vincu lados estrechamente a un fin concreto: el ejercicio de u na actividad puramente económica, gobernada por las re glas del mercado, y cuyo motivo determinante no se: cifr a en la satisfacción del interés de un servicio público. Pretender, como quiso had erlo la mayoría, que la aludida disposición 10 del artícu o 28 del Estatuto Procesal está establecida, siempre y en tod 0s los casos, en protección de la entidades allí mismo enlist adas, envuelve, pues, un sofisma, un razonamiento falso co mn apariencia de verdad. 2.3. Se asignará entoncesel litigio, como se anunció al inicio de la parte considerativa d e esta providencia, al juez de Medellín (Antioquia), por virtud de lo normado, conjuntamente, en los numerales| 5% y 10° del precepto 28, ibidem. Sobre esto último, la Corte en asuntos de similares características, tiene dicho: 4...) nada obsta para aplicar aná lógicamente el numeral 5° del precepto citado, cuando una persona jurídica de naturaleza estatal interviene en el juicio como demandante, en la medida en que esto desarrolla la prevalenci a del fuero territorial de tales empresas públicas o de aquellas! que rigiéndose por el derecho privado conservan su carácter de descentralizadas por servicios del orden nacional. “Sobre la interpretación de este pr ecepto ha dicho la Sala que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00749-00
“Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. “Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias “específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad altemativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (Resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n. 2019-00319-00). “En consecuencia, el caso de autos debe ser conocido por el despacho judicial de la sucursal o agencia de Central de Inversiones S.A. de la ciudad de Medellín, en aplicación de la parte final del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica
es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concieme a asuntos vinculados a estas; habida cuenta que en el pagaré base de la ejecución se consagró que en la sucursal de dicha localidad se pagaría la obligación representada en tal título valor, pactó que revela cómo la deuda materia del presente litigio está vinculada a dicha sucursal”.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente Auto AC815-2020, de 10 de marzo.
Radicación n. 1001-02-03-000-2020-00749-00 para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Mede lin: (Antioquia). Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e inform ar lo decidido a las otras autoridades jurisdiccionales ir volucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. O ficiese. Notifíque se —
DO LOSA VILL. A
Magistrac